EXP. 5069-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HOUSEIN MAHAMMAD ABOU ASSALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.446.679.
APODERADOS JUDICIALES: VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ, HAROLD PAREDES BRACAMONTE Y MARIA CRISTINA BENTANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.449.770, V-9.252.199 y V-10.398.013 e inscritos en el INPREABOGADO bajolos números: 21.916, 27.992 y 65.511 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELARMINA MONTAÑA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.081.
APODERADO JUDICIAL: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.335 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.731.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ en fecha 14 de mayo de 2004 contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de la causa, oída por auto de fecha 20 de mayo de 2004, recibidas las actuaciones a esta Alzada y correspondiéndole conocer la causa por distribución, se le dió entrada y trámite procedimental de Ley, ambas partes presentaron informes.
La representación de la demandada solicito al Tribunal dejar sin efecto el nombramiento del experto MILTOS MATAMOROS GONZALEZ, ya que fue notificado el día 14 de abril de 2004 que debía comparecer al tercer día a manifestar su aceptación y prestar su juramento, lo que debía materializarse el 20 de abril de 2004, lo cual no ocurrió, ya que el experto prestó el juramento el día 21 de abril de 2004, es decir fuera del lapso previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez a quo en vista de la solicitud de la representación de la demandada, repuso la causa al estado de nombrar nuevo experto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El a quo por auto de fecha 19 de marzo de 2004 admitió las pruebas promovidas por las partes, por cuanto el a quo omitió fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos de la parte demandante, dicto auto complementario el 24-03-2004 fijando el décimo día de despacho siguiente al auto de fecha 24-03-2004, a las 11:00 am. para el acto de nombramiento de expertos, en fecha 13 de abril de 2004 se produjo la designación de los expertos, por cuanto la representación de la demandada no compareció al acto de nombramiento de expertos, el Tribunal designó en representación de la demandada y por él, librando las boletas de notificación sin indicar el lapso dentro del cual debería comparecer a dar su aceptación y prestar el juramento o su defecto excusarse después de notificados. En fecha 03 de mayo de 2004 los expertos designados y juramentados solicitaron al Tribunal un lapso de diez días de despacho para la realización de la experticia y pidieron la fijación de los honorarios, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de mayo de 2004. En fecha 14 de mayo de 2004 fue presentado el informe pericial.
La representación de la demandada ataca la juramentación del experto MILTON MATAMOROS GONZALEZ en el sentido de que aceptó la designación y prestó el juramento de Ley al cuarto día de haber sido notificado, y no haberlo hecho al tercer día tal como lo establece el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, de esto se observa que no se le ha violado el derecho a la defensa, ni se ataca que el experto no se haya juramentado. Sobre este particular, cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil estableció un método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, salvo que se trate de omisiones de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa, en cuyo caso el efecto es la nulidad y reposición al estado que se cumpla la forma quebrantada u omitida. En el caso de autos no se ha omitido formas sustanciales que haya menoscabo el derecho a la defensa de la demandada, se omitió una formalidad no esencial y el acto de aceptación y juramentación del experto alcanzo el fin para el cual estaba destinado.
Considera quien aquí juzga que la preocupación de la parte solicitante de la reposición fue el haberse quedado sin la sustanciación de la prueba de experticia solicitada por él por lo que es forzoso concluir que el Juez debe ordenar por auto para mejor proveer la evacuación de la prueba ya que le lesiona su derecho a la defensa al no haberse pronunciado sobre su solicitud de experticia y las actuaciones ya practicadas por los expertos designados son completamente legales por haber cumplido el fin para el cual estaba propuesto, lo que significa que el recurso de apelación interpuesto tiene que declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2004 contra el Auto de fecha 12 de mayo de 2004 dictado por el a quo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria parcial con lugar de la Apelación interpuesta, se revoca el Auto de fecha 12 de mayo de 2004 dictado por Juzgado a quo y se le ordena abrir un auto para mejor proveer a los fines de que se evacue la prueba de experticia solicitada por la parte demandada Ciudadana BELARDINA MONTAÑA ZAMBRANO.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil cinco, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.