EXP. 5478-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN GOMEZ VILLAMIZAR, MARIA SOLVEY MENDOZA DE MOLINA, CARMEN LUCIA MOLINA, JUSNELLY MENDEZ RANGEL, GLADYS ALEJANDRA RODRIGUEZ SANDOVAL, IRIS MAGALY NADALES DE CASTRO, AUDILIA CONTRERAS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.364.438, 9.183.240, 11.370.221, 12.839.220, 11.839.541, 10.133.551, 11.133.551, en su orden.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ANALY COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 13.967.168, inscrita en el impreabogado N° 87.587
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL Br. RAFAEL RANGEL DE SANTA BARBARA, representado por su Director, Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GUILLEN, IPSA Nro. 20.240.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda las Ciudadanas MIRIAN GOMEZ VILLAMIZAR, MARIA SOLVEY MENDOZA DE MOLINA, CARMEN LUCIA MOLINA, JUSNELLY MENDEZ RANGEL, GLADYS ALEJANDRA RODRIGUEZ SANDOVAL, IRIS MAGALY NADALES DE CASTRO, AUDILIA CONTRERAS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.364.438, 9.183.240, 11.370.221, 12.839.220, 11.839.541, 10.133.551, 11.133.551, en su orden, alegan que fueron despedidas indirectamente e injustificadamente sin aviso alguno, ya sea de manera verbal o por escrito por el Ciudadano EDGAR OROZCO BELANDRIA, en su condición de Jefe de Personal del Hospital Br. Rafael Rángel de Santa Bárbara de Barinas pretendiendo ingresar nuevo personal al Hospital, eran trabajadoras contratadas y que se les venció el último contrato en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2003, a pesar de eso las querellantes laboraron los días 29,30 y 31 de Diciembre de 2003,algunas de ellas tenían dos (2) o mas años de servicio en el Hospital a través de la figura del contrato individual; fundamentado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo las querellantes vendrían hacer personal fijo, asimismo en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegan que solicitaron el Reenganche inmediato de sus respectivos cargos y el Pago de los Salarios Caídos hasta la fecha de su efectivo Reenganche.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, se admitió la Acción de Amparo y acuerda notificar al Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ en su carácter de nuevo Director del Hospital Br. Rafael Rancel de Santa Bárbara de Barinas del estado Barinas y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil cinco (2005) se celebró la audiencia constitucional, compareciendo ambas partes y el representante del fiscal del Ministerio Público, Abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR, quienes presentaron su exposiciones en forma oral.
La parte accionada señaló en la Audiencia Constitucional, en primer lugar, que el señor Gregorio tomó posesión del cargo después que la despidieron y que el Director no tiene facultades para reenganchar ni muchos menos para comprometerse con los salarios caídos a ningún trabajador, por cuanto el reenganche es facultad de las Oficinas de Recursos Humanos de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas, como órganos a nivel central y como lógico que los recursos económicos igualmente provienen del nivel central. También señala que en cuanto al procedimiento adoptado por el Ciudadano Edgar Belandría quien para ese entonces fungía como Director, acató una orden del nivel central para una reducción de personal por faltas de recursos económicos, sin embargo, el Dr. José Gregorio Hernández tomaría una posición pero no comprometedora en gestionar como hasta ahora se a hecho, de que estas siete ciudadanas les fuesen posible que sean incorporadas nuevamente como contratadas en dicho centro asistencial, gestión que se llevaría por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas. También destaca que el personal contratado bajo ningún concepto le da el carácter de personal fijo.
En fecha cuatro (4) de Abril de 2005 el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el Abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, constante de nueve (9) folios útiles; alegando que la acción no esta inmersa en la causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia observa que la representación del Ministerio Público se encuentra definitivamente firme como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad de seis meses para que la parte patronal hubiera podido solicitar la nulidad, es necesario analizar los requisitos de procedencia establecidos por la más reciente jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para tramitar las acciones sentada mediante Sentencia N° 169, de fecha 21-02-2005,el representante del Ministerio Público opina que la presente acción de amparo autónoma constitucional debe forzosamente prosperar y a tal efecto solicita sea declarada con lugar, en consecuencia se reserva un lapso de setenta y dos horas con fin de ratificar por escrito los argumentos expuestos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que visto que la pretensión deducida en el caso de autos, tiene por objeto obtener un mandamiento judicial a los fines de la ejecución de un acto dictado por un órgano de la administración pública y en virtud de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, el cual señala que la presente vía de amparo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en la que se produzca amenazas o lesiones a derechos a garantías constitucionales y por cuanto que no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancias solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias y observándose de los autos que la parte accionada no ha cumplido con la Providencia Administrativa y por cuanto que tal incumplimiento viola derechos constitucionales a la quejosa como son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, es por lo que la acción debe prosperar y así se decide. No obstante que la acción se ha intentado contra el Director del Hospital Br. Rafael Rancel de Santa Bárbara y por cuanto no se ha cumplido con el proceso de transición por el cual se descentralice el sistema de salud para este Estado y a los fines de lograr el cumplimiento del presente fallo debe ordenársele a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Estadal y Regional del Estado Barinas el cumplimiento del presente mandamiento de amparo.
DECISIÓN
En merito de las condiciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por las Ciudadanas MIRIAN GOMEZ VILLAMIZAR, MARIA SOLVEY MENDOZA DE MOLINA CARMEN LUCIA MOLINA, JUSNELLY MENDEZ RANGEL, GLADYS ALEJANDRA RODRIGUEZ SANDOVAL, IRIS MAGALY NADALES DE CASTRO, AUDILIA CONTRERAS MOLINA, en contra del Hospital Br RAFAEL RANGEL DE SANTA BARBARA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata incorporación de las quejosas a su puesto de trabajo y el Pago de los Salarios Caídos desde sus desincorporación hasta su total y definitiva incorporación con los respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La orden de reincorporación de las quejosas debe emitirse a través de las Oficinas de Recursos Humanos de la Dirección Estadal y Regional del Estado Barinas, como órgano representante del nivel central. De igual manera se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a nivel central con copia de la presente decisión. Agréguese las pruebas presentadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las ____________ Conste.
La Scria.,
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