Exp. N° 5502-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CIRA JOSEFINA MARQUEZ ESCALONA y MARY JEMA MARQUEZ ESCALONA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.874.461 y 11.371.495 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BARBARA MARQUEZ ESCALONA, AMINTA NELLY MARQUEZ ESCALONA, MARIA DOMITILA GARCIA DE FUENTES y JOSÉ LEONARDO PEREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.749.007, 4.954.202, 3.007.666 y 9.364.635 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas MARIA DOMITILA GARCIA DE FUENTES, BARBARA MARQUEZ ESCALONA y AMINTA NELLYL MARQUEZ ESCALONA en contra de la decisión dictada en fecha 09-02-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el mencionado Abogado, en el juicio de retracto legal intentado por las ciudadanas CIRA JOSEFINA MARQUEZ ESCALONA y MARY JEMA MARQUEZ ESCALONA en contra de los ciudadanos BARBARA MARQUEZ ESCALONA, AMINTA NELLY MARQUEZ ESCALONA, MARIA DOMITILA GARCIA DE FUENTES y JOSÉ LEONARDO PEREZ MOLINA.
El abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior en el cual expone alegatos en defensa de sus representadas.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas, dictó Sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición hecha al decreto de fecha 02 de noviembre de 2004, mediante el cual se acordó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 60% de los derechos y acciones que pertenecen y poseen en comunidad las ciudadanas María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona y Aminta Nelly Márquez Escalona, concretamente sobre 2 inmuebles ubicados en la población de Santa Bárbara de Barinas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 1994, bajo el Número 212, Folios 46 al 50, Tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 1994.
Según el Tribunal a quo, los fundamentos de la oposición de la cautelar versan sobre la improcedencia de la pretensión ejercida por las actoras, por tal motivo, los mismos deben ser analizados en la sentencia de mérito, más no en la incidencia de la cautelar, por lo que considera que la oposición formulada no puede prosperar. Asimismo, señala que las pruebas promovidas por la oponente en la incidencia, aluden a los hechos alegados en el asunto principal, y por tanto, a los fines de evitar pronunciamiento sobre el fondo del juicio que a su parecer pudiera conllevar a la inhibición o recusación de esa instancia, es por lo que se abstiene de analizar y valorar las pruebas promovidas de la oponente. Por tales razones el a quo decide lo siguiente:
Primero: Declara Sin Lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el abogado Daniel Graterol, en condición de apoderado judicial de las codemandadas María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona y Aminta Nelly Márquez Escalona.
Segundo: Se confirma la medida de Prohibición de Enajenar y Grava decretada por ese Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2004.
Tercero: Se condena en Costas Procesales a la parte oponente de la medida cautelar.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El día 17 de marzo del año 2005, y siendo la oportunidad fijada para presentar Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado Daniel Graterol, Inpreabogado Nro.101.825, apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona y Aminta Nelly Márquez Escalona, presentó el respectivo escrito de Informes en la cual fundamenta su apelación. En efecto, el recurrente alega lo siguiente:
1. Que el a quo, a solicitud de una simple e inmotivada petición de la parte actora, sin que se cumplieran las exigencias de Ley, decidió decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 60% de los derechos y acciones que pertenecen y poseen sus representadas en comunidad de bienes sobre dos inmuebles ubicados en la población de Santa Bárbara de Barinas, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público (actualmente Registro Inmobiliario) de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1994, bajo el Número 212, Folios 46 al 50, Tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 1994.
2. Que esa parte demandada, se opuso oportunamente a la medida cautelar decretada con fundamentos jurídicos razonados, verosímiles y pertinentes, y que, igualmente, probó oportunamente todos sus alegatos esgrimidos. A pesar de ello, alega que el a quo se abstuvo de valorar sus pruebas, por considerarlas que aludían al fondo del asunto, y decidió injustamente declarar Sin Lugar la oposición formulada por ella y a su vez condenarla en costas procésales.
3. Que el a quo decidió decretar la cautelar sin ningún tipo de motivación de hecho y de derecho; que nunca expreso fundadamente por qué estaban llenos los requisitos de Ley para que se decretara la prohibición de enajenar y gravar, y por tal motivo, violó el principio de autosuficiencia, motivación y formalidad de toda decisión judicial. A tal fin, hace referencia a una decisión de la Sala Constitucional agregada al expediente, mediante el cual se exige a los Tribunales del país la obligación de motivar las decisiones que acuerden o nieguen medidas provisorias.
4. Que el a quo no tomó en consideración que las medidas cautelares son de estricta interpretación y aplicación, con el fin de proteger el derecho de propiedad del sujeto pasivo, por ende, no debió haber decretado la medida vía causalidad sino vía caucionamiento, pues a su parecer, las exigencias de Ley para que se decretase la medida no estaban ni si encuentran satisfechos.
5. Que el a quo se abstuvo de valorar sus pruebas presentadas en la primera instancia de este procedimiento incidental, con la fundamentación de que ellas atribuían al mérito de la causa, y que en consecuencia se produce la violación del principio de exhaustividad y globalidad del juzgamiento y ello acarrea el vicio de silencio de prueba violatorio de su derecho a la defensa. En este sentido, describe las pruebas que a su parecer no fueron valoradas, las cuales están marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y cursan desde el folio 16 hasta el 28, ambos inclusive, del cuaderno separado de la medida provisional.
6. Por las argumentaciones señaladas, solicita a este Superior, que se Revoque la decisión dictada por el a quo mediante la cual se declara sin lugar su oposición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Por tanto, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave y motivada de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar fundadamente y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer sustentan la procedencia de la misma, el órgano judicial se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte demandante, ciudadana Mary Jema Márquez Escalona, en cuanto a los dos requisitos concurrentes, es decir, fomus boni iuris y periculum in mora, en su petición de prohibición de enajenar y gravar realizado mediante actuación procesal de fecha 28 de octubre de 2004, que cursa en el folio Nro. 2, nada relata y fundamenta al respecto, tanto en los hechos como en la indicación del derecho, igualmente, en la oportunidad procesal probatoria pautada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, incumplió con su carga de probar. Por tanto, debe reiterarse que no basta indicar que se vaya a causar un perjuicio, sino deben señalarse clara y detalladamente los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causen un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permiten al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Asimismo, este Superior observa que el a quo decretó la medida solicitada por la parte demandante de prohibición de enajenar y gravar, sin tener en consideración, que en la respectiva petición no se describen y fundamentan las específicas circunstancias fácticas que dan pie a la procedencia de la cautelar, por ende, a juicio de este ad quem no están verificados ni satisfechos los concurrentes supuestos de hecho para que se decretara la medida sobre la cual versa la apelación.
También se observa, tal como asevera la parte apelante, que la decisión del a quo que decretó la medida provisional carece de motivación alguna, en este sentido, este Tribunal comparte la posición establecida en la decisión de la sala constitucional citada por el recurrente, pues con antelación a ella, se ha sostenido el criterio que los decretos de medidas cautelares obligatoriamente deben estar motivados tanto en los hechos como en el derecho, a objeto de proteger los derechos de las partes y de los terceros, más aún, dado al carácter autónomo que ellas representan. Por tal razón, el a quo debió señalar en su decreto, sin que ello signifique prejuzgar sobre el objeto del proceso, lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, y además, determinar si la actividad que presuntamente afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico.
En lo atinente a la postura del a quo de no valorar las pruebas presentadas por la parte oponente de la medida provisional, por considerarlas que ellas aluden a los hechos alegados en el asunto principal, y por tanto, pudiera conducir a la inhibición o recusación de ese Juzgador. En ese contexto, este Superior reitera su criterio, que la actividad de juzgamiento tanto en juicio principal como en asuntos incidentales, implica la necesidad de apreciar todos los alegatos y pruebas presentados por las partes en litigio, pues de lo contrario se estaría incurriendo, tal como señala el recurrente, en la vulneración del principio de exhaustividad que debe realizar el Juez en la actividad de juzgamiento, que garantice a los justiciables la seguridad de la función jurisdiccional del Estado. Por tal razón, con mérito a un análisis minucioso realizado a cada uno de los prenombrados medios probatorios, este Tribunal concluye que éstos efectivamente desvirtúan la apariencia de buen derecho que el a quo ha consideró “tácitamente” tiene la solicitante de la provisional. Es decir, la realización de las Ofertas de Venta realizada a la comunera demandante y solicitante de la medida, antes de que las demandadas estuvieran a derecho en el juicio de retracto legal, efectivamente pone en evidencia el claro cumplimiento de la obligación de ofertar los bienes objeto del litigio principal.
Por las consideraciones antes expuesta, este juzgador, teniendo presente el principio tantum devolutum quantum apelatum, concluye que debe prospera la apelación incoada por el representante judicial de las demandantes, contra la decisión dictada por el a quo, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y consecuencialmente se revoca la misma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones arriba mencionadas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación incoada por el Abogado Daniel Graterol, Inpreabogado No.101.825, en su condición de representante judicial de la ciudadanas María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona y Aminta Nelly Márquez Escalona, y en consecuencia, se REVOCA en todas sus partes, la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición presentada por esa parte a la medida provisional decretada por dicho órgano judicial en fecha 02 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar decretada y se ordena al a quo, que inmediatamente oficie al Ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a fin de notificar del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de noviembre de 2004, sobre el 60% de los derechos y acciones que pertenecen y poseen las ciudadanas María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona y Aminta Nelly Márquez Escalona sobre dos inmuebles ubicados en la población de Santa Bárbara, Estado Barinas, según consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 1994, bajo el Número 212, Folios 46 al 50, Tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 1994.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por ser dictada la presente sentencia dentro del lapso fijado en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, no se amerita la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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