REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Abril de 2005.
194º y 145


Exp. Nº 1210-05

DEMANDANTES: WILLIAN JOSE Y ANA MIREYA CONTRERAS PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.031.238 y V-8.033.381, domiciliados en Maracay Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: MARILU ROJAS ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.806.

DEMANDADOS: ROBERT JOSE, CARMEN ZORAIDA, HENRY ENMANUEL Y PEDRO LUIS CONTRERAS PINTO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.262.576, V-9.985.375, V-10.794.605, V-13.591.104, V-8.031.238 y V-8.033.381, de este domicilio

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE Y ANA MIREYA CONTRERAS PINTO, domiciliados en Maracay Estado Aragua, representados por la abogada en ejercicio MARILU ROJAS ESCORCHA; contra los ciudadanos ROBERT JOSE, CARMEN ZORAIDA, HENRY ENMANUEL Y PEDRO LUIS CONTRERAS BRITO, todos identificados precedentemente y de este domicilio

“Alegan los demandantes, que quien en vida se llamara PEDRON LUIS CONTRESA MALDONADO los dejo como únicos herederos a ellos y a sus hermanos antes mencionados, pero que ha pesar que han solicitado en varias oportunidades a sus hermanos la partición de la sucesión todo ha sido infructuoso, existiendo bienes que conforman el acervo hereditario; y por cuanto existe una comunidad de bienes y al no haber llegado a una partición amigable por el desacuerdo existente es por lo que acuden a demandar la partición, de conformidad con los artículos 768 y1067 del Código Civil .”

Por sorteo de distribución de causas de fecha 24 de Febrero de 2005, correspondió a esté Tribunal conocer la presente demanda; la cual en fecha 25 del mismo mes y año; se dio por recibida, asignándosele el Nº. 1210-05 de la nomenclatura interna del Tribunal; en fecha 28 de Febrero de 2005 se dicto auto de admisión, emplazándose a las partes para que pasados Veinte días de la última citación que se hiciere, tuviese lugar la contestación de la demanda.

En fecha 08 de Abril de 2005, diligencio el Alguacil del Tribunal, exponiendo que hasta presente fecha, la parte demandante no le ha consignado ni puesto a su orden los medios o recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la demandada.

Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso de marras; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Demanda de Partición y Liquidación Hereditaria, interpuesta por los ciudadanos WILLIAN JOSE Y ANA MIREYA CONTRERAS PINTO, domiciliados en Maracay Estado Aragua. Asistidos por la abogada en ejercicio MARILU ROJAS ESCORCHA, contra los ciudadanos ROBERT JOSE, CARMEN ZORAIDA, HENRY ENMANUEL Y PEDRO LUIS CONTRERAS BRITO, recibida por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2005, y admitida, en fecha 28 del mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para efectuar la correspondiente citación de la demandado, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la citación de los demandados.

En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”

Por cuanto, de lo antes expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.

“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación de los demandados, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la Demanda de Partición y Liquidación de Herencia, fue admitida el 28 de Febrero de 2005, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, específicamente Cuarenta y Un (41) día; y por cuanto no costa en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación del demandado; y no habiéndose señalado el sitio donde debían ser citados los demandados, según se observa en el libelo de Partición y Liquidación de Herencia, no impulsando el proceso; y por cuanto en fecha 08 de Abril de 2005, diligencio el alguacil del Tribunal manifestando que hasta la fecha no le habían sido consignado los medio o recursos para hacer efectiva la citación del demandado; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible para esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la demanda de Partición y Liquidación de Herencia; y Así se decide.

En consecuencia por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara