REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Abril de 2005.
194º y 146º


Exp. Nº 742-04


Se inicia la presente incidencia por Oposición a la Medida Preventiva de secuestro, decretada por este Tribunal, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, interpuesta por el apoderado Judicial de la ciudadana GRISELDA OSORIO, abogado ADOLFO CEPEDA, ambos identificados en autos, en el presente Juicio de Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y rescisión por causa de Lesión por Vicios del consentimiento por Error Excusable y Dolo, intentado por el ciudadano ALBERTO MARTIN QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.666, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, contra la ciudadana GRISELDA OSORIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.416 todos de este domicilio.

En fecha 17 de Septiembre de 2004, el apoderado del actor solicito la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmueble y la medida de secuestro de los bienes muebles propiedad de la ciudadana Griselda Osorio Díaz, demandada de autos. Decretándose las medidas por auto de fecha 21 de septiembre de 2004.

En fecha 27 de Septiembre de 2004; la parte Opositora (demandada) asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA; mediante escrito procedió a hacer oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fundamento en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “alegando que para la procedencia de las medias preventivas, debe acreditarse con la prueba que determine que quede ilusoria la ejecución el fallo; que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción Grave del derecho que se reclama, al no probar que sean bienes gananciales los bienes en que fundamenta su demanda y no bienes propios de la demandada, e igualmente no acredita el dolo o error involuntario que alega, habiéndose otorgado las correspondientes capitulaciones matrimoniales, el cual consigna como medio de defensa; aduce que se evidencia de las capitulaciones matrimoniales, que todos los bienes, fuera de la finca declarada en la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento son propios de su mandante, por lo cual solo se declaro dicha finca como único ganancial con ese precio, no existiendo engaño por ser del demandante un especialista en avalúos de fincas, siendo los demás frutos, ganancias, intereses, plusvalía producidos por los bienes propios de su mandante, por cuanto el demandante carecía de bien alguno al contraer matrimonio, y pretende que se desconozca al omitir las capitulaciones matrimoniales en que convino así como en lo que convino en la separación de cuerpo y de bienes, y al acordarle las medidas sin acreditar el derecho que pretende es algo insólito al debido proceso, por todo lo expuesto conlleva a la revocatoria de la medida.

En la oportunidad de la articulación probatoria solo la parte opositora promovió escritos de pruebas.

Promovió documentales que rielan en el cuaderno Principal, donde se evidencia que hubo un solo bien ganancial declarado y decretado, documental esta que por devenir de funcionario publico competente y por no haber sido tachado ni desconocido se le concede el valor probatorio conforme a la norma sustantiva, y que se encuentra prevista en el artículo 1357.; y Así se Decide.
Promovió el decreto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual ese Tribunal declaro la separación de Cuerpos y bienes, donde prueba y presume que existe un único bien ganancial, documento este publico por emanar de funcionario con capacidad para suscribirlo, pero el cual no da claridad a la oposición efectuada, y el mismo no puede ser valorado como prueba de la presente incidencia; y Así se Decide.

Promueve las documentales de las Capitulaciones Matrimoniales consignadas, las cuales por emanar de funcionario publico con capacidad para darle fe publica, se le da el valor probatorio que del mismo emana por no haber sido tachado desconocido ni impugnado, y por cuanto se evidencia, que uno de los inmuebles; y así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, la oposición formulada por la demandante recayó sobre el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, dictado por este Tribunal, que decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada, y que en consecuencia a dicho decreto, se oficio a la Oficina de Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, participándole del mismo y el cual había recaído sobre un inmueble registrado bajo el Nº 48, folios 138 al 139 vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, del Tercer trimestre de 1996, de fecha 09 de Agosto de 1996; dicha oposición fue interpuesta conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …”

Cabe destacar que durante la articulación probatoria el solicitante de la medida preventiva nada aportó para reforzar su solicitud, más allá de lo explanado en su libelo. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no, se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para decretar una medida. Y como bien es cierto la parte opositora señalo y consigno que dicho bien fue excluido de la comunidad de bienes gananciales por haberlo adquirido antes del matrimonio y por así haberlo señalado en documento de Capitulaciones Matrimoniales que fue suscrito por la demandada como por el demandante, antes de contraer matrimonio, documento este que no fue tachado impugnado ni desconocido quedando validamente reconocido, por lo que esta sentenciadora le concedió la valides precedentemente.

Adicionalmente, tenemos que el demandante no produjo probanza alguna que demostrara que dicho bien perteneciere a la comunidad conyugal, por lo cual no afecta la propiedad del demandante, y su ejecutoria incide directamente sobre inmueble propiedad de la demandada, no pudiéndose paralizar la disponibilidad del mismo, ya que la presente acción trata sobre Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión, no ajustándose el decreto de la medida preventiva sobre la naturaleza jurídica de la acción ejercida; por cuanto dicho inmueble forma parte de los bienes declarados en las Capitulaciones Matrimoniales como propiedad de la ciudadana Griselda Osorio Díaz, como se evidencia del documento de Capitulaciones Matrimoniales consignado que riela a los folios del 262 al 267 del presente expediente, y en el mismo se lee que ambas partes señalan por ese documento establecen las capitulaciones Matrimoniales de la ciudadana Griselda Osorio Díaz, y por cuanto, en virtud de lo antes señalado no se puede mantener en vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; resulta entonces procedente la oposición la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, debe levantarse; y Así se Decide.

D E S I C I O N

Por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: