REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 14 de Abril de 2005
194º y 146º


Exp. N° 1.266 - 04
Visto: Sin Informes De Las Partes.-


Subió a este alzada el presente procedimiento de DESALOJO, intentado por el Ciudadano: PEDRO JOSE BRICEÑO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 895.302, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARY GRACE MARINELLI DELVIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.059; en contra de la Ciudadana: ALEXA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.180.666, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ALEXA CONTRERAS, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, de este domicilio.
Oída la Apelación en Ambos Efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole por sorteo a este alzada, donde se recibió en fecha 29 de Marzo de 2.005, y se admitió por auto de fecha 01 de Abril de 2.005, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes al auto para el Tribunal dictar la correspondiente sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“Alega el Actor, que desde Agosto del año 1.995 aproximadamente, dio en arrendamiento a la Ciudadana; ALEXA CONTRERAS, por tiempo indeterminado un Local Comercial, de su propiedad, donde funciona El Laboratorio “CLINICO BACTERIOLÓGICO EL SIERVO DE DIOS”, que durante este tiempo el canon de arrendamiento ha sufrido variaciones de común acuerdo, que con relación al último contrato fue acordado entre las partes la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); que consigna legajo de copias de comprobantes de pago, estas copias no son valoradas por quien aquí sentencia por cuanto no conllevan a esta sentenciadora a verificar que existe una falta de pago, y Así se Decide.
Señala igualmente que la demandada ha dejado de cancelar el canon, desde el mes de Abril del año 2.004, resultando inútiles la forma amistosa de obtener el pago de la acreencia.
Aduce así mismo, que para la fecha la arrendataria adeuda los meses de abril a noviembre de 2004; para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,00); es por eso que solicita el Desalojo del Inmueble de conformidad con el literal a) del Artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que demanda en desalojo a la ciudadana antes mencionada”.
En la oportunidad del lapso probatorio la parte actora promovió la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo del Código de Procedimiento Civil, y que por haber dado contestación en el lapso establecido, y al ser tardía, no probó nada que sea contrario a los alegatos de la demanda y que por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda. Observa esta sentenciadora que riela a los folios del expediente que el a quo realizo cómputos de los días despachados por el Tribunal, donde se observa que transcurrieron tres días desde la citación hasta la contestación, en consecuencia la citación es extemporánea; y Así se Decide.
Promovió la confesión expresa de la demandada acerca del incumplimiento de la obligación a pagar los cánones de arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el lapso de contestación a la demanda, no dio contestación a la misma, a pesar de haber sido citada personalmente, sino que lo hizo extemporáneamente.
En el lapso de promoción de pruebas, promueve las testimóniales de los ciudadanos XIOMARA SUANARE, EUGENIA TERAN y ANA MIREYA PARRA; con la finalidad de demostrar que el actor no volvió a cobrar el canon de arrendamiento desde abril de 2004 y que quien los cobraba era una nieta del demandante y que no recibió los cánones de arrendamiento porque exigía la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); de las cuales fue presentada para su evacuación las ciudadanas EUGENIA DEL CARMEN TERAN y ANA MIREYA PARRA; En cuanto al testimonial rendido por la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN TERAN, al preguntarle si conoce al demandante a la demandada y a Karina Vázquez respondió que si lo conoce por que el es quien cobra la renta del local; e igualmente respondió afirmativa a cada pregunta que le era realizada las cuales llevaban impresa las respuestas, y a la última pregunta dio razón fundada porque trabaja en el laboratorio; dicha testigo no puede ser apreciada por esta sentenciadora por cuanto su testimonio es considerado como de interés porque de ser desalojado quedaría sin lugar de trabajo, no siendo confiable su testimonio; y así se decide.
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana ANA MIREYA PARRA, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a las partes y a Karina Vázquez, al igual que la anterior fue afirmativa a la preguntas realizadas las cuales llevaban impresa las respuestas, a la pregunta sexta, de porque le consta que Karina Vázquez, cuando iba a cobrar el arrendamiento exigía Doscientos Mil Bolívares, respondió que porque estaba por casualidad presente en ese momento; entrando en contradicción con la preguntas Cuarta y Quinta donde se le pregunta si le consta que el ciudadano Pedro José Briceño a partir del mes de abril de 2004 no volvió a buscar el canon de arrendamiento y si le consta que desde el año 2004 la persona que iba a buscar el canon de arrendamiento era Karina Vázquez y no lo recibía, a los cuales contesto que si le constaba, consistiendo la contradicción en cuanto a que se encontraba por casualidad, lo cual no hace confiable su testimonio; consistiendo su testimonio en que la demandante no le recibió los cánones de arrendamiento, para lo cual la Ley de Arrendamientos Inmobiliario prevé el mecanismo; y Así se Decide.
Promovió las Posiciones Juradas del Demandante comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, las cuales no fueron evacuadas por cuanto se observa de autos que no fue citado el absolvente.
Promovió las citaciones suscritas por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Barinas, abogado JOSE GONZALO CHAVEZ, para la ratificación del contenido y firma; siendo citado el mencionado el Abogado José Gonzalo Chávez, mas no fue evacuada dicha prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las Actas Procésales hecha por esta Sentenciadora se determina que en la Sustanciación del presente Procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una Defensas oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez ; Así se Decide.
Se trata el presente caso de la Apelación de la Sentencia Definitiva Dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Marzo del 2.005, a la demanda de DESALOJO, fundamentado en el Contrato de Arrendamiento y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, En consecuencia, en su Artículo 34 el cual dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar en canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) (Omissis)…”
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa; para lo cual nuestro Código acoge la máxima romana incubit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones; así mismo la extinta corte Suprema de Justicia dejo sentado el principio de que, .
Esta sentenciadora observa que la parte actora alego la confesión de la demandada por no dar contestación a la demanda en el lapso establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y haber contestado extemporáneamente, hecho este que ya fue declarado posteriormente. En relación a la confesión ficta; Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Señala la doctrina que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis. Señala Abdón Sánchez Noguera, “que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos”; de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica nos se produce.
Señala igualmente en relación con la confesión ficta, el Maestro Armiñio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, … Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección, …”
En consecuencia de la norma ante trascrita y la doctrina mencionada, se deduce que el demandado puede presentar dentro del lapso probatorio la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado de no haberse producido la confesión ficta; por lo que quien tiene el deber de decidir debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, es decir, si es admisible o no la pretensión, ya que no significa que por haberse declarado la confesión ficta se va a tener por ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en virtud de lo que la norma señala, que si el demandado no diere contestación dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Del análisis del caso de marras, la acción intentada es el desalojo de un local dado en arrendamiento, por tiempo indeterminado por encontrarse incurso el la causal de desalojo del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se observa de autos la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda en el lapso legal, aun cuando realiza la contestación extemporánea, conllevando esto a la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta a aceptación de los hechos expuesto en el escrito de la demanda, ya que dicha acción no se contraria a derecho por una parte y por la otra por cuanto no aporta nada que le favorezca, ni desvirtúa la pretensión del actor, ya que, se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada, promueven testimoniales a los fines de mostrar que no se ha pagado los cánones de arrendamiento por no haberlos recibido la persona que estaba facultada para ello; hecho este que admite la relación arrendaticia e igualmente que existe un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; y por cuanto en el lapso de pruebas nada probo que le favoreciera, o desvirtuara lo alegado por el demandante; Por cuanto, que el arrendador o la persona encargada de recibirlo, se haya rehusado a recibir el canon de arrendamiento vencido de acuerdo con lo pactado, debió acudir dentro de los Quince días siguientes a realizar la correspondiente consignación por ante el organismo competente conforme lo dispone el artículo 51 ejusdem.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto y por cuanto de la normativa se desprende que para que proceda la confesión ficta se requiere que: a) el demandado no de contestación a la demanda; b) la contraria no sea contraria a derecho y c) que no pruebe nada que le favorezca; hechos estos que fueron dados en la presente acción; y al no haber hecho uso la demandada de los medios para su defensa de manera expresa e inequívoca la demandada, es indefectible para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por confesión ficta; y Así se Decide.-
D E S I C I O N
Por las motivaciones, razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: