REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de abril de 2005.
194º y 146º

Exp. Nº 993-04


Se inicia el presente juicio, por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado en ejercicio RAMON CLARET MONTOYA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.743, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.364, de este domicilio, contra la ciudadana DULCE MARIA D´ELIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.792, domiciliada en Socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
En fecha 07 de octubre de 2004, se dictaron auto ordenando abrir cuaderno separado de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales, así como auto de admisión de la demanda de intimación de Honorarios, ordenándose la intimación de la demandada para que al décimo día de despacho de su intimación mas un día que se le concedió como término de distancia hiciere oposición y se acogiese al derecho a retasa, comisionándose suficientemente al Juzgado competente de su domicilio;
En fecha 04 de noviembre de 2004, se dio por recibido el despacho de comisión debidamente firmado por la intimada; presentando escrito de oposición en fecha 10-11-04.
En fecha 22-11-04, se dicto auto abriéndose articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes expusieran los alegatos que creyesen convenientes en su defensa. La demandada diligencio en fecha 24-11-04, y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810; teniéndosele apoderado de la intimada.
En fecha 30-11-04, La parte demandante presento escrito el cual fue agregado por auto de fecha 01-12-04.
Alegatos de la parte actora:
Aduce que por ante este Tribunal cursa una demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana DULCE MARIA D´ELIA , ya identificada, de donde se evidencia la representación que la mencionada ciudadana le ha otorgado.
Alega igualmente, que fecha 04 de octubre del año en curso se traslado a la sede del Tribunal y revisando el expediente se encontró con la diligencia, donde la ciudadana DULCE MARIA D´ELIA MONCADA asistida por el abogado en ejercicio DANIEL CONTRERAS donde exponen que fue revocado el poder que le fuera otorgado sin haberle informado de esta decisión.
Señala igualmente, que como el poder conferido le fue revocado conforme a él ordinal 1º del artículo 165 del código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 167 ejusdem le faculta para estimar y exigir el pago de sus honorarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de abogados, estimando la redacción del libelo de la demanda; viajes, diligencias, escritos los Viajes a Pedraza a solicitar Copia Certificadas; visitas a Oficinas Públicas, etc, resumiendo las actuaciones realizadas en el expediente indicando el folio y colocándole el monto por cada actuación; y estima la demanda en Veintinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 29.500.000,00).
En el lapso establecido para la articulación probatoria presento escrito manifestando el desacuerdo con el Tribunal, dado al escrito presentado por la demandada, porque en el mismo la oposición no esta fundamentada por argumentos jurídicos al derecho que le cancele la Ley de abogados de cobrar honorarios, al negar su estimación por exagerados sin negarle tal derecho, al manifestar su deseo de acogerse al derecho de retaza, el cual le correspondía al Tribunal seguir tal procedimiento conforme al artículo 27 de la Ley de Abogado. Que el procedimiento que debió seguirse era el de procedimiento breve conforme al Código de Procedimiento Civil, que no existe controversia en el derecho que le asiste a cobrar sus honorarios. Que en relación con la obtención de los documentos públicos a que refiere la intimación, que en los mismos fueron expedidos a su solicitud ante el funcionario. Que por cuanto no existe negativa al derecho al cobro de honorarios, no se debió considerar el ejercicio del derecho de retasa pide se declare firme la estimación e intimación pues no es procedente el derecho a hacer oposición. A este respecto este Tribunal hace la siguiente acotación, existe doctrina así como sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia reiterada del actual Tribunal Supremo de Justicia, donde señalan las vías para seguir la intimación de honorarios profesionales; la cual distingue que el proceso de intimación de honorarios tiene dos fases o modos de procedimientos entre si. Y señala “De acuerdo con la Ley de abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de Pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trate de honorarios extrajudiciales de acuerdo con el mismo artículo 22 de la Ley de abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la “parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda”. Esa decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve…” (subrayado nuestro). En consecuencia por lo antes expuesto queda aclarada lo alegado por el demandante sobre la admisión de la demanda y la forma en que debió haberse admitido.
Así mismo, hace valer el valor y merito probatorio de las actas procesales y documentos consignados por él, que obran en el expediente; a esta argumentación este Tribunal no puede darle valor probatorio; por cuanto en la presente incidencia no cursan documentos ni públicos ni privados, solo las actuaciones de las partes y del tribunal relacionadas con el procedimiento de estimación e intimación.
Alegatos de la Demandada.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente se opuso formalmente al juicio de Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Así mismo, alega la demandada que es falso que deba Veintinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 29.500.000,oo) por honorarios al intimante, que le otorgo poder al intimante inocentemente por el contenido del mismo otorgándole plenos poderes, y que en septiembre se entero del contenido del mismo por lo que procedió a revocarlo, por ser lesivo a sus intereses, e igualmente haber leído el escrito de la demanda lleno de imprecisiones y exageraciones que le hubiesen llevado a declararse la demanda sin lugar.
Alega igualmente que tal situación le llevo a celebrar transacción con el demandado, en el cual le da en propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) de un inmueble propiedad del demandado y el otro Cincuenta por ciento se le adjudicó a los niños; adjudicándosele igualmente la Casa de empeño Socopo.
Así mismo, negó la estimación del estudio y redacción de la demanda, acogiéndose a lo señalado en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente, sobre redacción de demandas.
Igualmente niega en forma pormenorizada los puntos señalados por el demandante para su estimación, en cuanto a la solicitud de las copias de documentos, manifiesta que los solicito personalmente. Igualmente niega el monto del escrito a Banfoandes; la solicitud de medidas preventivas; la consignación de las copias certificadas; los viales a Pedraza a llevar oficio, por exagerado, así como la revisión del expediente en el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, deviene conforme a lo expuesto por la parte actora, de Juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana DULCE MARIA D´ELIA MONCADA, en contra del ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA donde el demandante actúo en representación de la ciudadana DULCE MARIA D´ELIA MONCADA, según poder apud acta otorgado en la referida causa; fundamentando su demanda en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 23 Y 24 de la Ley de Abogados; Dispone
Artículo 167 “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Así mismo el Artículo 23 de la Ley de Abogados, señala:
“Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.”

Así mismo, señala el artículo 24 de la Ley de Abogados.
“Para los efectos de a condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estime la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escritos dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo..”

Así mismo el artículo 22 ejusdem señala:
“El ejercicio de la profesión dad derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en otras leyes…
…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil,…”

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir el cobro de los honorarios profesionales causadas por las actuaciones de carácter judicial.
En el caso en comento, observa esta sentenciadora, que el intimante Abogado RAMON CLARET MONTOYA JEREZ, ya identificado, señala que le fue otorgado poder apud acta en la causa principal del expediente signado con el Nº 993-04, por la ciudadana DULCE MARIA D´ELIA MONCADA, parte demandante en el Partición de la Comunidad Concubinaria; para que lo representara en el antes mencionado juicio, que por demanda interpuso en contra del ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA, y en el cual realizó varias actuaciones, revocándole dicho poder sin informarle.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y la demandada debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Dentro de la oportunidad señalada en el auto de admisión, la intimada hizo formal oposición a la demanda, oponiéndose a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; así como también negando el tener que pagar cada una de actuaciones señaladas, por exageradas.
Esta sentenciadora observa, que siendo este procedimiento intimatorio especialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la oposición o impugnación a derecho a percibir honorarios realizado por el deudor o cliente, no hace ordinario el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, sino que al contrario solo da lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem. Así mismo siendo como es, el cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, un proceso de naturaleza autónomo e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones que pretenden exigirse judicialmente; en consecuencia la autonomía e independencia del proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial radica fundamentalmente en el hecho que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso; y lo mas importante las pruebas producidas en el expediente principal donde constan las actuaciones que se exigen vía honorarios no surten efecto en el proceso de honorarios, salvo que sean traídas a los autos del expediente de honorarios; es por lo que para esta sentenciadora, ante la oposición de los honorarios por parte de la demandada, esto es, el haber negado el deber de pagar los conceptos especificados en el escrito de estimación e intimación por exagerados, no puede establecer ni dar por demostrado el derecho y la realización de las actuaciones reclamadas, tomando como base las actas que corren en el proceso principal, donde se realizaron las actuaciones que se intiman, pues como ya se señaló anteriormente el proceso de honorarios de abogadas es de carácter autónomo e independiente del proceso principal, por lo que hace, que ante la oposición y la negativa de la demandante del monto de las actuaciones judiciales; le correspondía a la parte intimante o demandante la carga de la prueba, y siendo de su interés el aportar al proceso de honorarios o trasladar al mismo las pruebas de la realización de las actuaciones que efectuó y que son objeto de la estimación e intimación de honorarios, por consiguiente debe sufrir la consecuencia de la falta de prueba; y Así se Decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, no puede esta sentenciadora dar por demostrado lo alegado en el proceso de honorarios con vistas a las actas del proceso principal, ya que ello configuraría una suposición falsa al dar por demostrado en el proceso hechos con pruebas que no aparecen en autos, en virtud que siendo el interés del intimante y quien seria el beneficiado debió traer a los autos copias de las actuaciones realizadas y sobre la cual demanda la estimación e intimación; es por lo que es indefectible para quien aquí decide declarar improcedente la acción aquí intentada; y Así se Decide.

D E S I C I O N

Por los razonamientos antes expuestas y en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho alegadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente Sentencia Declarativa en los siguientes términos: