REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Abril de 2005.
194º y 146º

Exp. N° 20.672-02
Vistos: con Informes de la parte actora.

Subió a esta alzada el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN B. VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MANUEL DE JESÚS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.232.778, de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Enero de 2002; intentado por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL VARGAS MORENO y ADELISA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.156.077 y V-8.140.745, representados por sus apoderados Judiciales abogados GUSTAVO ESPINOZA PINO y HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.372 y 37.562 respectivamente, del mismo domicilio; en contra del ciudadano: MANUEL DE JESÚS VELÁSQUEZ POLANCO, ya identificado.
Oída la Apelación en ambos efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor competente, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se dio por recibido en fecha 27 de Febrero de 2002, se dicto auto en fecha 28 de Febrero de 2002 de conformidad con el articulo 517 del Código de procedimiento civil, donde se fijo un lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al décimo día.
En fecha 26 de Marzo de 2002 el co-apoderado de la parte actora abogado Heriberto Avendaño Quintero, presento el escrito de Informes.
En fecha 21 de Abril de 2.004, quién suscribe la presente sentencia se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Se observa de autos que en fecha 23 de marzo de 1999, fue ordenada la acumulación de la incidencia de oposición a la medida de embargo a la acción principal por existir continencia y por encontrarse ambas en estado de sentencia.
Igualmente consta en acta del expediente que en fecha 28 de junio de 200, fue dictada sentencia interlocutoria donde Repone la causa al estado de Admitir nuevamente la demanda, la cual se sustanciará conforme a lo dispuesto en la ley de Arrendamiento Inmobiliario. Sentencia esta que quedo definitivamente firme; y admitiéndose por auto de fecha 19 de octubre de 2000.
Alegatos de la parte actora:
Alegan los actores que el 09 de diciembre de 1994, adquirieron de la ciudadana TEODOLINDA DEL ROSARIO PUERTA PEREZ, identificada en autos, unas mejoras y bienhechurías aptas para habitación familiar, construidas sobre una parcela de Terreno Municipal, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio y estado Barinas, en fecha 25 de mayo de 1998, pero que el 01 de abril de 1993, la vendedora, Teodolinda del rosario Puerta Pérez, celebro contrato por vía privada por el lapso de un año con el ciudadano MANUEL DE JESUS VELAZQUEZ POLANCO ya identificado, siendo su fiadora la ciudadana ELBA ROMONA HIDALGO DE VELAZQUEZ identificada en autos, acompañando los documentos indicados, los cuales son valorados por esta sentenciadora y les concede valor probatorio, al primero por emanar de funcionario publico competente para expedirlo, conforme lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni desconocido, y al segundo por no haber sido impugnado, ni desconocido. Y Así se decide.
Alega igualmente que el 11 de Julio de 1994, la ciudadana Teodolinda del Rosario Puerta Pérez, le dirige una comunicación al ciudadano Manuel de Jesús Velásquez Polanco, notificándole su interés por realizar algunas reparaciones y le solicita la desocupación antes del mes de noviembre de 1994, y anexa el mencionado documento, el cual al no haber sido impugnado o desconocido le concede valor probatorio; y así se Decide.
Así mismo aducen que el 20 de febrero de 1995, le notifica al ciudadano Manuel de Jesús Velásquez Polanco, a través del Juzgado del Distrito Barinas, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito, el cual anexa, e igualmente que el 14 de marzo de 1995, a través de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que el inmueble objeto de arrendamiento había sido sub arrendado, en contravención con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, inspección que anexa. Los anteriores Documentos Públicos los aprecia esta sentenciadora con el valor de todo Documento Público y los efectos que a los mismos le señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.914, 1.917 y 1.924 Ejusdem, por emanar de funcionario Público con facultades para darle fe pública con las solemnidades de Ley; de estos Documentos Públicos, surge plena prueba de la notificación de la no renovación así como de la contravención de lo establecido en el contrato de arrendamiento; y Así se Decide.
Alegan de igual modo que la ciudadana Teodolinda del Rosario Puerta Pérez, le envió telegrama con acuse de recibo, al Manuel Velásquez Polanco, en fecha 18 de octubre de 1994, ofreciéndole en venta el inmueble arrendado, con las condiciones, forma de pago y termino de la oferta, por lo que trascurrido el tiempo sin que diera interés por la negociación, y quedando en libertad de negociar, procedió a buscar nuevos compradores. Este documento lo valora esta sentenciadora por haber emanado de un organismo publico como lo es IPOSTEL y haber sido suscrito por funcionario con capacidad para hacerlo, aun cuando haya sido impugnado por la parte demandada, el mismo mantiene su valor por cuanto debió haber sido tachado o desconocido conforme lo establece la norma sustantiva que rige los documentos emanados de organismos públicos; y Así se Decide.
Alegatos de la parte demandada
Se observa de las actas que en fecha 11 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, contestación que hace, reproduciendo el contenido y merito de todo el escrito de contestación de la demanda que rielan a los folios 94 y 95 del expediente y así da por contestada la demanda. Esta sentenciadora no puede tomar el escrito señalado por el apoderado del demandado, en virtud que en fecha 28 de junio de 200, fue dictada sentencia interlocutoria donde el tribunal de la causa Repone la misma al estado de Admitir nuevamente la demanda, la cual es admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2000, lo cual anula todas las actuaciones anteriores a dicha sentencia; y Así se Decide.
Pruebas de la parte actora
En la oportunidad probatoria, promueve el valor y merito del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 100 y vuelto y pide que se tenga como prueba el referido escrito, esta sentenciadora no le concede valor probatorio a dicho escrito de pruebas promovido, por cuanto, la presente causa fue repuesta por sentencia del 28 de junio de 2000 y ordenada su admisión, quedando nulas todas las actuaciones anteriores, entre ellas el escrito de pruebas, y Así se Decide.
Promueve recibos de cánones de arrendamiento que han pagado, por casa ubicada en la urbanización Coromoto, recibos estos consignados; a estos recibos, esta sentenciadora no se le concede valor probatorio por cuanto los mismos son del alquiler de un inmueble o casa sobre la cual no se esta tratando en la presente causa; Y Así se Decide.
Promueve copias certificadas de demanda de daños y perjuicios incoada contra lel demandado y su cónyuge, la cual esta sentenciadora la tiene como documento publico por emanar de órgano y estar suscrita por funcionario público competente para expedirlo, pero no le concede valor probatorio por cuanto en la presente causa se esta tramitando es la resolución del contrato de arrendamiento; y así se Decide.
Resumidas así las actuaciones de las partes en el presente expediente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se trata el presente caso de la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de enero de 2002, a la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el contrato de arrendamiento, y contrato de venta demanda que fue ordenada su sustanciación en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia en sus Artículos 33 y 34 los cuales disponen:
Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquiler, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.”

Artículo 34, señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…
c)… (..)”

Así mismo dispone la referida Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 35, el cual señala:

Articulo 35 “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …”

Igualmente el artículo 1167 del Código Civil, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De las normas legales parcialmente transcritas, podemos señalar que, por cuanto la acción intentada se deviene, según lo expresado por la parte demandante, de un contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos TEODOLINDA DEL ROSARIO PUERTA PEREZ y MANUEL DE JESUS VELAZQUEZ POLANCO y Contrato de Venta celebrado entre TEODOLINDA DEL ROSARIO PUERTA PEREZ y JOSE MIGUEL VARGAS MORENO y ADELISA TORRES, cuyo objeto lo constituye una casa para habitación de la cual era propietaria la arrendadora ofrecido en venta al arrendatario en fecha18 -10 -1994, la pretensión consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil y Mercantil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Observa esta sentenciadora que dentro del lapso de la contestación el demando no contesto la demanda ni por si, ni a través de su apoderado.
En la oportunidad de promover pruebas tampoco la parte demandada hizo uso oportuno de tal derecho. En consecuencia.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Al respecto, señala la doctrina en análisis a la parcialmente trascrita norma, que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis. Señala Abdón Sánchez Noguera que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica no se produce.
Igualmente señala el Maestro Armiñio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, … Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección, …”
Del análisis del caso subjudice observa esta sentenciadora que los instrumento fundamental de la acción contrato de arrendamiento y contrato de compra venta, fueron valorados por esta sentenciadora precedentemente en el cuerpo de esta sentencia, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho que le otorga la normativa al haber no haber contestado la demanda, ni haber; así como tampoco en la oportunidad probatoria, promovió pruebas de ninguna índole, que le favorecieran incurriendo en la rebeldía señalada como confesión ficta, lo cual se encuentra estipulado en la norma adjetiva que rige la presente causa; norma a la que se hizo referencia y fue analizada precedentemente; en consecuencia, es por lo que para esta sentenciadora se le hace indefectible declara con lugar la presente acción de Resolución de contrato de Arrendamiento; y Así se Decide.
D E C I S I O N
Por las razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: