REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.- Barinas, cuatro de abril de dos mil cinco.
194° y 146°
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JUAN RAMON DIAZ CARBALLO y MARIA CATALINA SANTIAGO DE DIAZ, suficientemente identificados, para que este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 936, del Código de Procedimiento Civil, los declare como únicos y universales herederos de quién en vida se llamara: RAFAEL ANIBAL DIAZ SANTIAGO, con relación a los bienes que les pueda corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistentes en A:) Copia certificada del Acta de Defunción de quién en vida se llamara: RAFAEL ANIBAL DIAZ SANTIAGO; B:) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: RAFAEL ANIBAL DIAZ SANTIAGO; C.-) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RAFAEL ANIBAL DIAZ SANTIAGO, MARIA CATALINA SANTIAGO DE DIAZ y JUAN RAMON DIAZ CARBALLO. Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones contestes y apreciables de los testigos evacuados por ante este Juzgado, ciudadanos: RUSBEL ALBERTO PAREDES CONTRERAS y JOSE EFRAIN PEREZ CABRERA, suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el extinto no ha tenido otra descendencia, ni legítima, ni natural, en consecuencia considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil,
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