REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de abril del 2005.
Años 194º y 146º

Sent. Nº 05-04-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos Ramón Alirio González y Edith Fagundez Peña de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.914.662 y 4.401.822 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Isaac Rafael López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.614, con domicilio procesal en la urbanización José Octavio Henríquez, calle 20, Nº 13 de esta ciudad y estado Barinas, contra los ciudadanos Juan Ramón Quero y Yamileth Vallenilla de Quero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.452.818 y 8.138.943 en su orden, el primero de los nombrados representado por la defensora judicial abogada en ejercicio María Andreína Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.980.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que sus representados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 31, folio 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1989, adquirieron en propiedad de la señora Emilia Cartay Leal de Jiménez, el inmueble constituido por tres (03) habitaciones, una sala, una cocina y un patio, ubicado en la avenida Sucre, Nº 1-27, frente a la Inspectoría de Trabajo del estado Barinas; que dicho inmueble antes de ser adquirido por sus representados lo ocupaban en calidad de inquilinos los ciudadanos Juan Ramón Quero y Yamileth Vallenilla de Quero, por contrato verbal con Emilia Cartay Leal de Jiménez, y el cual para el momento de la venta no fue ofrecido a dichos inquilinos, teniendo conocimiento de los nuevos propietarios desde la fecha de la venta del inmueble el día 20-04-89 hasta la presente fecha; que quince años sin cancelar el canon de arrendamiento en más de una oportunidad a sus representados, trataron de llegar a un acuerdo sobre el contrato de arrendamiento, canon o desocupación del mismo en los lapsos establecidos por la ley; que sus mandantes han decido vender el inmueble y dándole el derecho de preferencia, el cual no tienen por estar insolventes; y quienes mostraron una actitud negativa a la oferta de venta presentada el 16-03-04, aduciendo que el inmueble no tiene el valor de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Asimismo adujo que con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1779, 1615, 1160 y 1117 del Código Civil, 34 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda a los ciudadanos Juan Ramón Quero y Yamileth Vallenilla de Quero, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que en un principio celebró con la señora Emilia Cartay Leal de Jiménez y reconducido totalmente con sus representados a quienes le incumplieron al no cancelarle los cánones adecuados por lo cual se puede entender como un acto de mala fe, devolviendo dicho inmueble a sus representados sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibieron; y que paguen la suma de dos millones por concepto de cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de demanda correspondiente a quince años sin pagar los cánones vencidos y a título de indemnización por daños y perjuicios, y la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble, más las costas y costos. Solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil medida de secuestro sobre el referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00). Acompañó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 14 de mayo del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 35 de los libros respectivos; copia simple de documento por el cual la ciudadana Emilia Cartay Leal de Jiménez vendió a la ciudadana Edith Fagundez Peña de González, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas, del Estado Barinas, de fecha 14-09-1989, bajo el N° 31, folios 74 al 75, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1989, y de certificación de gravámenes del inmueble en cuestión expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 14-09-1989.

En fecha 25 de mayo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda, la cual fue admitida por auto del 26 de ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a los demandados para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación a la misma.

En fecha 26-07-2004, el apoderado actor consignó original de comunicación emanada de los demandantes dirigida a los demandados de oferta de venta del inmueble que describe, de fecha 15 de marzo del 2004.

La ciudadana Yamileth Vallenilla de Quero, fue citada en fecha 26-07-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 20, y no habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano Juan Ramón Quero, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 23, se acordó previa solicitud de la parte accionante, por auto del 23 de septiembre del 2004 citarlo por carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado y consignados en fecha 20 de octubre y 15 de noviembre del 2004, fijando la Secretaria el ejemplar correspondiente en fecha 05 de octubre del 2004, según se desprende de la nota de estampada el 06 de ese mes y año, cursante al folio 37 del expediente.

Por auto de fecha 17-12-2004, y peticionado como había sido por el apoderado actor, se designó a la abogada en ejercicio María Andreína Gutiérrez Rodríguez como defensora judicial del co-demandado ciudadano Juan Ramón Quero, quien notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citada en fecha 23 de febrero del 2005, tal y como consta de la diligencia que riela al folio 57.

En la oportunidad legal, sólo la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, afirmando existir una inepta acumulación de pretensiones, que su representado es demandado por resolución de contrato de arrendamiento y fundamentan su demanda entre otros en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que en su petitorio solicitan por una parte que se le pague la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de cánones vencidos y además se les obligue a pagar cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales mientras ocupen el inmueble, solicitando por otro lado que se de por resuelto el supuesto contrato de arrendamiento, lo que dice constituir una acumulación prohibida de pretensiones por derivar las acciones interpuestas del artículo 1167 del Código Civil, por lo que ambas acciones propuestas de manera principal son contradictorias, excluyéndose entre sí. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; señalando que es falso que exista o haya existido alguna vez un contrato de arrendamiento ni con la ciudadana Emilia Cartay Leal de Jiménez, ni mucho entre los demandantes y su defendido; que es absurdo pensar que los demandantes hayan aceptado y permitido, por aproximadamente 15 años de manera pacifica y reiterada la supuesta situación de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo que su representado deba cubrir los gastos por costas, por resultar forzoso declarar sin lugar la demanda. Conforme con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil alegó a favor de su defendido la prescripción adquisitiva sobre el inmueble aludido, por haber transcurrido el tiempo establecido por la ley para adquirir los derechos reales sobre dicho inmueble, por encontrarse en posesión del mismo por más de 27 años, de acuerdo con los artículos 1952, 1943 y 1977 del Código Civil, reconviniendo a los ciudadanos Ramón Alirio González y Edith Fagundez Peña de González, para que declaren a favor de su defendido el derecho de propiedad sobre el referido inmueble por haber transcurrido veintisiete (27) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado en su posesión por ninguna persona, operando la prenombrada prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, siendo su defendido el único propietario del inmueble; solicitando que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble.

En fecha 28 de febrero del 2005, se negó la admisión de la reconvención propuesta por las motivaciones expresadas en el auto inserto al folio 64.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Testimoniales de los ciudadanos Belkis Xiomara León, Flor Alba León, Norma Emperatriz García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.522, 4.244.188 y 4.255.761 en su orden, previa citación. No fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Original de facturas emitidas por Materiales “Galicia”, de fechas 30 y 22 de octubre de 1991, signadas con los Nros. 18661 y 19152, respectivamente, por las cantidades de Bs.3.600,00 cada una, a nombre de Juan Ramón Quero.

2. Original de facturas emitidas por Ferretería Impacto, de fechas 28 y 29 de octubre de 1991, Nros. 3967 y 3972, por las cantidades de Bs. 1.182,00 y Bs.890,00 respectivamente, a nombre de Juan Ramón Quero.

3. Original de factura emitida por Linaca, de fecha 18 de octubre de 1991, signada con el N° 173, por la cantidad de Bs.6.875,00 a nombre de Juan Ramón Quero.

4. Original de factura emitida por Bloquera Mi Ranchito, de fecha 30 de octubre de 1991, S/N, por la cantidad de Bs.11.500,00 a nombre de Yamily de Quero.

5. Original de factura emitida por Taller de Herrería Obeliscos, de fecha 30 de octubre de 1991, por la cantidad de Bs.9.500,00 a nombre de Juan Ramón Quero.

6. Originales de facturas emitidas por la empresa mercantil Hierro Cojedes, SRL, de fecha 30 de octubre de 1991, signadas con los Nros. 129989 y 129990, por las cantidades de Bs.1.310,00 y Bs.2.000,00 respectivamente, a nombre de Juan Ramón Quero.

7. Original de factura emitida por Blanca R. de Leañez, de fecha 24 de noviembre de 1991, S/N, por la cantidad de Bs.270,00 a nombre de Juan Ramón Quero.

8. Original de factura de fecha 06 de diciembre de 1991, S/N, por la cantidad de Bs.960,00 a nombre de Juan Ramón Quero, sin nombre de la persona jurídica de la cual emana.

9. Original de factura emitida por la sociedad de comercio Ferretería Pepino, CA, de fecha 07-12-1991, signada con el N° 92412, por la cantidad de Bs.6.460,00, a nombre de Juan Ramón Quero.

10. Original de factura emitida por Tabiacustic Decoraciones, de fecha 30 de mayo de 1992, signada con el N° 1439, por la cantidad de Bs.5.020,00 a nombre de Juan Ramón Q.

11. Original de factura emitida por Técnico Electricista Carmelo Doria, de fecha 31-05-1992, S/N, por la cantidad de Bs.5.000,00 a nombre de Juan R. Quero.

12. Original de recibo de fecha 22 de octubre de 1991, S/N, por la cantidad de Bs.3600,00, a nombre de Yamile de Quero.

Tratándose todos los instrumentos señalados en los numerales que preceden de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el descrito en el particular 8, carece del nombre de la persona jurídica que la expidió o de quien emana.

13. Original de facturas por servicio de electricidad signadas con los Nros. 1490857, 1819904 y S/N, de la cuenta 5511-312-4820, emanados de CADAFE, de fecha 04-07-1979, 05-11-1979 y 05-11-1980, por las sumas de Bs.71,25, 82,80 y 117,20 respectivamente, a nombre de Vallenilla de Qy Anile, los dos primeros y el otro a nombre de Quero Juan R. Si bien emana del organismo que presta el servicio público respectivo, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha.

14. Original de factura por servicio por gas al detal, signada con el N° 23371, emanado de la sociedad de comercio Vengas de Occidentes, SA, de fecha 02-07-1984, por un monto de Bs. 39,39, a nombre de Ramón Quero. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajenos al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

15. Oficiar a la empresa Compañía Anónima de Electrificación de los Andes CADELA, para que informara quien es la persona suscriptora del servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en la avenida Sucre, casa Nº 1-27, desde el año 1979, hasta la presente fecha. En fecha 10-03-2005, se libró oficio N° 0263, el cual fue entregado por el Alguacil el 11 de ese mes y año, tal y como se desprende de la diligencia inserta al folio 84, cuya respuesta no fue recibida.

En fecha 29-03-2005, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones y señaló diversas disposiciones legales, por las que se este órgano jurisdiccional debía dictar auto para mejor proveer en los términos que expresó.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por la co-demandada en el presente juicio ciudadana Yamileth Vallenilla de Quero, quien fue personalmente citada el 26 de julio del 2004, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 20, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, si bien es cierto que la co-demandada Yamileth Vallenilla de Quero fue personalmente citada el 26 de julio del 2004, según se desprende de la actuación inserta al folio 20 del presente expediente, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la referida ciudadana sino también por el ciudadano Juan Ramón Quero, siendo menester citar el contenido del artículo 148 ejusdem, que señala:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el co-demandado ciudadano Juan Ramón Quero, si compareció al proceso a través de su defensor judicial, quien además de contestar la demanda, promovió pruebas dentro del lapso legal, proponiendo incluso reconvención, es por lo que quien aquí decide considera que ante la conducta contumaz de la señalada co-demandada, deben extenderse a ella los efectos de los indicados actos realizados por el otro co-demandado compareciente; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidor este Tribunal observa:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, analiza esta sentenciadora la cuestión previa opuesta por la defensora judicial del co-demandado Juan Ramón Quero, en la oportunidad de la contestación a la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem, afirmando existir una inepta acumulación de pretensiones, que su representado es demandado por resolución de contrato de arrendamiento y fundamentan su demanda entre otros en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que en su petitorio solicitan por una parte que se le pague la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de cánones vencidos y que se les obligue a pagar cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales mientras ocupen el inmueble, solicitando por otro lado que se de por resuelto el supuesto contrato de arrendamiento, lo que dice constituir una acumulación prohibida de pretensiones por derivar las acciones interpuestas del artículo 1167 del Código Civil, que ambas acciones propuestas de manera principal son contradictorias, excluyéndose entre sí.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Por su parte el artículo 78 ejusdem, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La última de las disposiciones transcritas contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones, siendo una de ellas cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que los accionantes a través de su representante judicial pretenden: la resolución del contrato de arrendamiento que dice haber celebrado en un principio los ciudadanos Juan Ramón Quero y Yamilth Vallenilla de Quero con la señora Emilia Cartay Leal de Jiménez y reconducido totalmente con sus representados, a quienes le incumplieron al no cancelarle los cánones adecuados, devolviendo dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibieron; y que paguen la suma de dos millones por concepto de cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de demanda correspondiente a quince años sin pagarlos y a título de indemnización por daños y perjuicios, y la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble, más las costas y costos.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que en cuanto a la defensa invocada por la defensora judicial designada respecto a que su representado es demandado por resolución de contrato de arrendamiento fundando su demanda entre otros en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe advertir que en relación con los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.

En consecuencia, en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, según el cual, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, para aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como en atención al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, es por lo que resulta improcedente la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, tomando en cuenta el argumento esgrimido por la mencionada defensora judicial como basamento de la defensa previa invocada atinente a que los actores en su petitorio solicitan que se les pague la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de cánones vencidos y además se les obligue a pagar cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales mientras ocupen el inmueble, peticionando asimismo que se de por resuelto el supuesto contrato de arrendamiento, estima oportuno quien aquí decide resaltar que a tenor de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dicha norma contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios, destacándose que la última de las indicadas por disposición expresa del legislador en virtud de la naturaleza o carácter accesorio, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

En este orden de ideas, es importante precisar que de acuerdo con los términos explanados en el libelo de demanda, el apoderado actor confunde el ejercicio de la acción de cumplimiento o ejecución de contrato de arrendamiento con la de daños y perjuicios, dado que si bien afirma en la parte final del mismo que a título de indemnización por daños y perjuicios se les cancelen las cantidades de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) más la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del mismo, considera quien aquí juzga que las señaladas sumas de dinero reclamadas no devienen de daño y perjuicio alguno, sino que muy por el contrario –conforme se colige de los mismos hechos expuestos por la representación judicial actora- corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos o insolutos correspondiente a quince años sin pagarlos –según lo afirmado expresamente por la parte actora- más los que se continuaren venciendo durante el curso del juicio, lo cual constituye el objeto de una acción de cumplimiento de contrato de tal naturaleza; motivos estos por los que se considera que al ser las pretensiones ejercidas en esta causa, cuales son: resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento, contrarias entre sí, por excluirse mutuamente, es por lo que procede la declaratoria con lugar de la defensa previa opuesta en atención a los razonamientos que preceden; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inoficioso analizar los demás argumentos y defensas alegadas por las partes, así como los hechos controvertidos y las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos Ramón Alirio González y Edith Fagundez Peña de González contra los ciudadanos Juan Ramón Quero y Yamileth Vallenilla de Quero, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, al primer (1er.) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La …………….


Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 04-6485-CE.
mf.
"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”