REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de abril del 2005.
Años 194º y 146º
Sent. Nro. 05-04-08.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15-07-1999, por los ciudadanos Ramón Ángel Mora Contreras y María Gerarda Chacón Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.593.286 y 9.339.555 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Iris Eneida Maldonado de Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.707, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 1984, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 27, cursante al folio ochenta y dos (82) de este expediente; y manifestaron haber procreados cinco (05) hijos Milagros del Rosario, Miriam Lisbeth, Marystania, Ramón Andrés y María Katerin, mayores de edad los dos primeros y adolescentes los demás.
En fecha 26 de julio de 1999, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes.
En fecha 07 de marzo del 2001, el cónyuge ciudadano Ramón Ángel Mora Contreras, asistido por la abogada en ejercicio Iris Eneida Maldonado de Suárez, suscribió diligencia solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la cónyuge María Gerarda Chacón Pernía.
Mediante auto del 12 de aquel mes y año, se ordenó notificar a la referida cónyuge para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a exponer en relación con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, comisionándose posteriormente para la práctica de tal notificación por auto del 06 de junio del 2001 al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas recibidas el 25-06-2001, se evidencia que la ciudadana María Gerarda Chacón Pernía fue notificada por el Alguacil del Comisionado el 14-06-2001, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 70.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“...omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada el 26 de julio de 1999, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el ciudadano Ramón Ángel Mora Contreras, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que la cónyuge María Gerarda Chacón Pernía hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia, y lo acordado por las partes, se confía la guarda y custodia de los adolescentes Marystania, Ramón Andrés y María Katerin, a la cónyuge ciudadana María Gerarda Chacón Pernia y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; el padre de los adolescentes aportará como obligación alimentaría la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) mensuales, a razón de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) para cada uno, y la misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navidad; el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, cuando a bien tenga siempre y cuando no perturbe la educación y el descanso de ellos, y las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores de común acuerdo.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Ramón Ángel Mora Contreras y María Gerarda Chacón Pernía, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 1984, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 27.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La......
......Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
. En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 99-4624-C.
al
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
|