REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de abril del 2005.
Años 194º y 146º
Sent. Nro. 05-04-10.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Edith Rosanna González Navea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.841.784, en su condición de madre de la ciudadana Andrea de los Ángeles González, representada por la abogada en ejercicio Darkys Thais Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.598, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 4 y 5, centro comercial Hisamar, local 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, contra el ciudadano Córcino Andrés Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.614, este Tribunal observa:

En sentencia N° REG-00064 de fecha 18 de febrero del 2004, expediente N° 04043, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que:

“…(omissis), es a esta Sala de Casación Civil a quien corresponde conocer del presente asunto, tal y como se desprende de la sentencia emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal de fecha 25 de julio de 2001, entre otras, en la cual se establece que la Sala de Casación Civil es la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los Tribunal en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones, razón por la cual esta Sala asume la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se resuelve.
Ahora bien el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda”.

En el caso de autos, se observa que la demanda intentada fue presentada en fecha 03 de julio del 2001, y admitida -luego del sorteo de distribución de causas-, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, en fecha 08 de agosto del 2001, declarándose ese Juzgado por auto del 09 de julio de 2002 incompetente para conocer de la presente demanda, por considerar que la ciudadana Andrea de los Ángeles González cumplió con la mayoría de edad, límite de la competencia de aquel Tribunal.

En el caso de autos, la demanda fue presentada por la ciudadana Edith Rosanna González Navea, en su carácter de madre de la adolescente Andrea de los Ángeles González, desprendiéndose de la copia certificada del acta de nacimiento de la última de las mencionadas, inserta al folio 03 de este expediente, que nació el 05 de julio de 1983, quien para la fecha de interposición de la demanda en cuestión tenía diecisiete (17) años de edad, siendo para aquel entonces una adolescente, pues actualmente ya alcanzó la mayoría de edad, conforme lo establece el artículo 2 de la referida Ley.

En consecuencia, en estricto apego a la doctrina de casación parcialmente transcrita, y en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis que regula nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer del presente juicio, y por ende declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, el cual se encontraba conociendo de dicha causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe Juzgado Superior común a ambos Tribunales en esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol. La ...
...Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 02-5679-C.
rm.








“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”