REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de abril del 2005.
Años 194º y 146º
Sent. Nro. 05-04-09.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo del año en curso, por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de ese mes y año, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, con domicilio procesal por la calle Carvajal N° 10-33, entre avenidas Páez y Ricaurte de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianna Santangelo, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 215.747, contra los ciudadanos Blanca Consuelo Nariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.379.031 y E-82.143.180 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 15-03-2005.

En fecha 29 de marzo de 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 30 de ese mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 27-11-2002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el N° 35, tomo 128, de los libros respectivos, su representada cedió en arrendamiento, a los ciudadanos Blanca Consuelo Mariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero, una casa de habitación de su propiedad ubicada en la avenida Olmedilla N° 7-15, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas; que en la cláusula sexta del contrato se estableció el tiempo de duración por un año hábiles, contado a partir del 01-12-2002 hasta el 01-12-2003; que de dicha cláusula se evidencia que el contrato tiene un año vencido, lo que hace presumir que el contrato se ha convertido en a tiempo indeterminado, manteniéndose a los ciudadanos Blanca Consuelo Mariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero, como inquilinos. Que desde la fecha de vencimiento del contrato 01-12-2003, su representada ha solicitado a los inquilinos que desalojen el inmueble por cuanto existe la imperiosa necesidad de cederlo a su legítima hija Giacomina Finistrelli Santangelo, quien no tiene una casa propia donde vivir; que por tales razones de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a los inquilinos Blanca Consuelo Mariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en desocupar voluntariamente y hacer la entrega inmediata del inmueble en las mismas y perfectas condiciones, como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes. Estimó la demanda por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).

Acompaño con su libelo copia certificada de: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 27-11-2002, bajo el N° 35, tomo 128 de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano Francisco Di Mare, actuando en nombre y representación del ciudadano Octavio Cannava Sicuno vende al ciudadano Antonio Finistrelli el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26 de marzo de 1976, bajo el N° 88, folios 291 vto al 294, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1976; solvencia de impuesto inmobiliario urbano a nombre de sucesión Finistrelli, de fecha 16-01-2004; y original de poder otorgado por la accionante autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 16 de diciembre del 2004, bajo el N° 24, tomo 172 de los libros respectivos.

En fecha 12 de enero del 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación de los demandados ciudadanos Blanca Mariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero, para que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación a dar contestación a la misma.

En fecha 31-01-2005, el Alguacil suscribió diligencia inserta al folio 22, mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a los demandados ciudadanos Blanca Mariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero, a quienes citó negándose a firmar, ordenando el a-quo por auto del 01-02-2004, librar boletas de notificación a los mencionados ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron entregadas por la Secretaria de aquel Despacho en fecha 09-02-2005, según se colige de la nota estampada en esa misma fecha cursante al folio 37.

No cursa en autos, actuación alguna de la que se evidencie que los demandados en esta causa hubieren contestado la demanda. Ahora bien, dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable que las actas arrojan a favor de sus representados. Al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actas procesales a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Mérito favorable que corre inserto a los folios del uno (1) al catorce (14) inclusive del presente expediente, a saber:

1. Libelo de demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que se desecha.

2. Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 27-11-2002, bajo el N° 35, tomo 128 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Francisco Di Mare, actuando en nombre y representación del ciudadano Octavio Cannava Sicuno vende al ciudadano Antonio Finistrelli el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26-03-1976, bajo el N° 88, folios 291 vto al 294, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1976. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia certificada de solvencia de impuesto inmobiliario urbano a nombre de Sucesión Finistrelli, de fecha 16-01-2004. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario respectivo, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.

 Testimoniales de los ciudadanos José Alejandro Arias Ortega, Arcenio Antonio Ramírez Hoyo, Gloria Esperanza Saavedra Rodríguez y Avilio Torres Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.460.143, 12.836.152, 9.365.546, 6.231.943 en su orden. Sólo los ciudadanos José Alejandro Arias Ortega y Gloria Esperanza Saavedra Rodríguez, debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el a-quo, con el siguiente resultado:

1. José Alejandro Arias Ortega: manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marianna Santangelo, quien es propietaria de una casa de habitación ubicada en la avenida Olmedilla N° 7-15 de esta ciudad de Barinas, la cual está alquilada a los ciudadanos Blanca Consuelo Mariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero; que la única persona que ha conocido como dueña de esa casa es la señora Marianna Santangelo, quien está demandando el desalojo para darle la casa a Giacomina Finistrelli que vive alquilada con cuatro hijos que tiene y es su hija; dio razón fundada de sus dichos, porque las conoce desde hace años y sabe que tanto la señora Marianna Santangelo y la señora Giacomina Frinistrelli son personas honradas y serias.

2. Gloria Esperanza Saavedra Rodríguez: manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marianna Santangelo, quien es la única propietaria de una casa de habitación ubicada en la avenida Olmedilla N° 7-15 de esta ciudad de Barinas, la cual está alquilada a los ciudadanos Blanca Consuelo Mariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero; respecto a la razón por la que se está demandando el desalojo, respondió que, hasta donde tiene entendido ella necesita la casa para una hija la cual tiene hijos menores de edad, que ellos necesitan un lugar estable donde habitar; dio razón fundada de sus dichos, porque vive cerca de ella, tiene un local comercial y conoce los problemas que ha estado presentando, la necesidad de tener su casa.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien las testigos fueron contestes en sus dichos, debe resaltarse que las declaraciones rendidas versan fundamentalmente sobre la propiedad del inmueble en litigio y la relación arrendaticia que vincula a las partes en esta causa, hechos estos que no son susceptibles de ser demostrados por este medio probatorio, menos aun cuando el vínculo contractual de arrendamiento consta en un documento autenticado; aunado a la circunstancia de que la ciudadana Gloria Saavedra, manifestó ser referencial en sus deposiciones al responder acerca de la razón por la cual se está demandando el desalojo, motivos por los cuales resultan inapreciables tales declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Valor y mérito de los documentos existentes en el expediente, los que reposan en los folios del 5 al 7, a saber, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 27-11-2002, bajo el N° 35, tomo 128 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constancia expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-02-2005.

 Copia simple de planillas de depósito bancario signadas con los Nros. 45874240 y 40136414, de fechas 09-02-2005 y 18-02-2005 en su orden, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), cada una, en la cuenta N° 0003-0066-79-0100238838.

 Original de escrito emanado de la ciudadana Blanca Consuelo Nariño, dirigido a la Juez Segunda del Municipio Barinas, el cual presenta una nota de recibido el 21-02-2005.

En relación con las pruebas descritas en los tres particulares que preceden, se observa que de tales actuaciones no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, ello en virtud de que la falta de pago del canon de arrendamiento no constituye objeto de controversia, en razón de lo cual resultan inapreciables.

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Marianna Santangelo de Finistrelli, vende a la ciudadana Giacomina Finistrelli Santangelo todos los derechos y acciones que en la proporción del setenta y cinco por ciento (75%) tiene y posee en el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27-03-2003, bajo el N° 25, folios 130 al 131 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril del 2005, el co-demandado ciudadano Carlos Alberto Romero, asistido por el abogado en ejercicio Esdras Arretureta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.684, suscribió diligencia mediante la cual consignó copia simple de denuncia que afirma haber presentado por ante la Juez Rectora del Estado Barinas, por los motivos expresados en la misma, y anexos constante de tres (03) folios útiles.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo del inmueble ubicado en la avenida Olmedilla N° 7-15, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual afirma la accionante ser de su propiedad y haberlo dado en arrendamiento a los ciudadanos Blanca Consuelo Mariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 27-11-2002, bajo el N° 35, tomo 128 de los libros respectivos, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo tener la imperiosa necesidad de cederlo a su legítima hija.

Así las cosas, tenemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b) dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

En tal sentido, esta juzgadora estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los elementos exigidos para la procedencia de la acción intentada, observándose al respecto que la pretensión versa sobre el desalojo del inmueble ubicado en la avenida Olmedilla N° 7-15 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual fue dado en arrendamiento por la actora en esta causa a los demandados, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 27-11-2002, bajo el N° 35, tomo 128 de los libros respectivos.

Así las cosas, procede esta Alzada a hacer algunas consideraciones sobre el lapso o término de duración del contrato de arrendamiento en cuestión, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Al respecto tenemos que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, por lo que las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse éste continuara por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.

De las motivaciones antes expuestas, y del contenido de la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento se colige entonces que fue celebrado por el lapso de un (01) año fijo contado a partir del 01 de diciembre del 2002 hasta el 01 de diciembre del 2003, es decir, que inicialmente nació a tiempo determinado, más sin embargo por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes lo hubieren renovado por escrito, es por lo que debe entenderse que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, y su efecto no es otro que tal relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo atinente a la causal invocada por la accionante encontramos que la pretensión que aquí nos ocupa fue fundamentada en el literal b) del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se circunscribe a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En consecuencia, a los fines de que la demanda prospere o no, resulta forzoso verificar si los extremos exigidos en tal literal, a saber: la condición de propietario del arrendador, y la necesidad del propietario o de alguno de los parientes señalados en dicha norma de ocupar el inmueble dado en arrendamiento con preferencia al ocupante actual, todo ello en estricto apego a los criterios sostenidos por la doctrina patria.

En este orden de ideas, cabe resaltar que consta en autos que si bien el inmueble objeto de litigio fue propiedad del ciudadano Antonio Finistrelli, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26 de marzo de 1976, bajo el N° 88, folios 291 vto al 294, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1976, dicho bien pasó a ser propiedad de una sucesión abintestato por efecto del fallecimiento de Antonio Finistrelli, acaecido el 28 de agosto de 1999, según se evidencia del contenido del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27-03-2003, bajo el N° 25, folios 130 al 131 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2003, inserto a los folios 50 al 53, ambos inclusive, y de cuya nota de protocolización se desprende que fueron agregados al cuaderno de comprobantes tanto la declaración sucesoral como la solvencia sucesoral.

No obstante tal circunstancia, la actora en este juicio ciudadana Marianna Santangelo suscribió el mencionado contrato de arrendamiento con los aquí demandados en fecha 27 de noviembre del 2002, es decir, con posterioridad a la apertura de plena derecho de la referida sucesión o comunidad hereditaria, atribuyéndose su condición de exclusiva propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, hecho este que en modo alguno se corresponde con la realidad para aquel entonces, en virtud de que de lo expuesto en forma expresa por dicha ciudadana en el documento mediante el cual le vende a Giacomina Finistrelli Santangelo todos los derechos y acciones que en la proporción del setenta y cinco por ciento (75%) tiene y posee sobre el inmueble en cuestión, cuyos datos de registro se corresponden a los indicados en el párrafo que precede, razones suficientes por las que se hace imperioso para este órgano jurisdiccional advertir que al carecer la actora de la condición o cualidad de propietaria única y exclusiva del indicado inmueble, mal podía suscribir contrato de arrendamiento sobre el mismo, y por ende resulta forzoso considerar que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, en virtud de la improcedencia de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14 de marzo del 2005.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 04 de marzo del 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Marianna Santangelo contra los ciudadanos Blanca Consuelo Nariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero, ya identificados.

CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla






Exp. N° 05-6897-COT.
al








“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”