REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de abril del 2005.
Años 194º y 146º

Sent. Nro. 05-04-11.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana Julia Josefina Sánchez Arias, en fecha 15 de marzo del año en curso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 10 del mismo mes y año, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Arvelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.083, representado por el abogado en ejercicio Juan L. Herrera H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, contra la ciudadana Julia Josefina Sánchez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.295, representada por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 17-03-2005.

En fecha 29 de marzo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 30 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº 64, Tomo 99 de los libros respectivos, durante el año 1992, celebró con la ciudadana Julia Josefina Sánchez Arias un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales de su propiedad, que consta el primero de un área principal de dieciocho metros (18 mts.) de largo por cuatro metros (4 mts.) de ancho; y el segundo de un área principal de diez metros (10 mts.) de largo por cuatro metros (4mts.) de ancho, aproximadamente y de las siguientes características: el primer local consta de una sala de baño de dos metros de largo por un metro punto cuarenta metros de ancho (2 mts. x 1.40mts.); el segundo local no tiene sala de baño; ambos locales poseen la siguiente descripción: pisos de granito, techo de acerolit con protección de enrejado de tubo de ¾ x ¾, portón de acceso tipo Santa María y cielo raso de yeso; que dichos locales forman parte integrante del inmueble distinguido con el Nº 2-115, ubicado en la calle Mérida con avenida Carabobo, ciudad de Barinas estado Barinas; que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de un año, contado desde el día 01 de octubre del año 2002 hasta el 01 de octubre del año 2003, con un canon mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.0000,00) durante los seis primeros meses y de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) los seis meses restantes, el cual se prorrogó por un lapso de un (1) año, de acuerdo con la cláusula quinta de dicha convención.

Que la arrendataria ciudadana Julia Josefina Sánchez Arias no ha dado cumplido con sus obligaciones contractuales, dado que no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses: del 01-11-2003 al 01-12-2003, del 01-12-2003 al 01-01-2004, del 01-01-2004 al 01-02-2004, del 01-02-2004 al 01-03-2004 y del 01-03-2004 al 01-04-2004; que no ha cumplido con el pago de los servicios públicos, que para la fecha 07-02-2004 presenta una deuda pendiente acumulada con Cadela de un millón seiscientos cinco mil setenta y nueve bolívares (Bs. 1.605.079,00), incumpliendo con las cláusulas novena y décima del referido contrato. Que por tales razones demanda a la ciudadana Julia Josefina Sánchez Arias, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que el contrato de arrendamiento en cuestión quedó resuelto por incumplimiento de las referidas cláusulas. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.250.000,00), y la fundamentó en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1264 y 1592 numeral 2º del Código Civil. Solicitó medida de secuestro del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con el ordinal 9° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la demandada para que absolviera posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas en forma recíproca. Acompañó: copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 20-09-2002, bajo el Nº 64, Tomo 99 de los libros respectivos.

En fecha 15 de abril del 2004, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la demandada ciudadana Julia Josefina Sánchez Arias, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, y al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda a las 9:00 a.m. para que absolviera las posiciones juradas al actor, quien recíprocamente las absolvería a la demandada a las 10:00a.m., dándose por citada personalmente la demandada mediante diligencia suscrita en fecha 17-05-2004, asistida por el abogado en ejercicio Eliseo Gramcko Contreras, inserta al folio 19.

Las posiciones juradas solicitadas no fueron evacuadas por inasistencia de ambas partes, declarándose desiertos tales autos, tal y como consta de las actas levantadas cursantes a los folios 25 y 26.

Oportunamente la accionada presentó escrito de contestación a la demanda admitiendo como ciertos que: su persona y el ciudadano actor celebraron contrato de arrendamiento sobre unos inmuebles que forman parte o porción de otro signado con el número 2-115, consistente en dos (2) locales comerciales, ubicado en la calle Mérida con avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 20-09-2002, bajo el N° 64, Tomo 99 de los libros respectivos, con una duración de un (1) año contado a partir del 01-10-2002 hasta el 01-10-2003, prorrogado por el lapso de un año de acuerdo con la cláusula quinta; y que el canon de arrendamiento quedó fijado en la forma expuesta en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que su persona haya dejado de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, no cancelando los cánones de arrendamiento descritos en la demanda, y con el pago de los servicios públicos; que para el 07-02-2004 exista una deuda con la empresa Cadela por la cantidad de un millón seiscientos cinco mil setenta y nueve bolívares (Bs.1.605.079,00) por utilización de luz eléctrica; aduciendo que el demandante tiene conocimiento y consintió la existencia de un convenio que se ha venido cumpliendo celebrado entre su esposo Ernesto José Negrón López y la empresa Cadela, para la cancelación de lo adeudado por concepto de energía eléctrica. Negó, rechazó y contradijo que su persona haya incumplido con las cláusulas novena y décima del contrato; y que haya quedado resuelto dicho contrato de pleno derecho por su supuesto incumplimiento.

De conformidad con los artículos 888 y 340 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención por reintegro de sobrealquileres aduciendo que mediante escrito de fecha 08-01-2004 dirigido a la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Bolívar estado Barinas solicitó la regulación y fijación de alquileres de los inmuebles arrendados y que por Resolución N° 001/04, dicho órgano administrativo fijó un canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de doscientos cincuenta mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 250.579,00); que dicho acto administrativo fue debidamente notificado a su persona y al arrendador, y el cual se encuentra definitivamente firme; que el ciudadano Carlos Alberto Márquez Arvelo, en su carácter de arrendador deviene en obligado solidariamente con el propietario del inmueble arrendado, como lo es su padre José Ricardo Márquez al reintegro del sobrealquiler pagado, desde el 01-10-2002 al 01-10-2003, por la cantidad de un millón setecientos noventa y tres mil cincuenta y dos bolívares (Bs.1.793.052,00), y la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos cinco bolívares (Bs.497.605,00) correspondiente a los sobrealquileres que resultan de la diferencia de lo pagado durante la prórroga del contrato. Que por ello afirma que el ciudadano Carlos Alberto Márquez Arvelo tiene comprometida su responsabilidad civil, en el sentido de que deviene en deudor de su persona, por concepto de lo que le fue cobrado en exceso del canon máximo establecido en la referida Resolución Administrativa, reconviniendo de conformidad con los artículos 58, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1331 del Código Civil, al ciudadano Carlos Alberto Márquez Arvelo, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: reintegrarle la cantidad de dos millones doscientos noventa mil seiscientos cincuenta y siete bolívares (Bs.2.290.657,00) correspondiente a todo lo que le fue cobrado en exceso del canon máximo establecido por la Oficia antes citada, y que se le declare en estado de solvencia, toda vez que el importe del reintegro demandado, resulta superior a lo que le corresponda pagar por concepto de canon de arrendamiento, ello como evidencia de la compensación como forma de extinguir las obligaciones recíprocas. Acompañó: original de Resolución N° 001/04 de fecha 03-03-2004 emanada de la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas.

Por auto de fecha 26-05-2004 el Juzgado a-quo negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por las razones que expresó.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Oficiar a la Compañía de Electricidad de los Andes (CADELA), oficina Barinas II, avenida Cuatricentenaria, ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de que esa empresa indicara la deuda que presentaba el medidor de luz eléctrica con referencia N° 03-2604-355-1040, perteneciente al cliente Carlos Alberto Márquez Arvelo, portador de la cédula de identidad N° 9.990.083, ubicado en la calle Mérida con avenida Carabobo, N° 2-115, ciudad de Barinas, estado Barinas, para la fecha 07-02-04, así como el monto de la deuda acumulada hasta el 28-05-2004. En fecha 01-06-2004, fue librado oficio N° 203, cuya respuesta fue recibida con oficio S/N de fecha 28-06-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.

Testimoniales de los ciudadanos José Luis Azuaje, Humberto Mendoza y Andrés Arizaleta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.246.469, 8.141.467 y 3.479.592 respectivamente, de este domicilio. Sólo los dos primeros rindieron sus declaraciones por ante el a-quo, quienes debidamente juramentados manifestaron:

José Luis Azuaje: que conoce a los señores Carlos Alberto Márquez Árvelo y Julia Josefina Sánchez Arias; que el señor Carlos Alberto Márquez Árvelo tiene arrendado a la señora Julia Josefina Sánchez Arias un inmueble de su propiedad consistente en dos (2) locales comerciales, están ubicados en el cruce de la calle Mérida con la avenida Carabobo de la ciudad de Barinas, formando parte integrante del inmueble N° 2-115; que le consta que la arrendataria no está al día con el pago de los servicios públicos, respondió que no está al día, porque él una vez estaba comprando carne allá y llegó el camión de Cadela y comenzaron a discutir porque no quería que le cortaran la luz; que le consta que dicha arrendataria no está al día en el pago de los cánones de arrendamiento, porque presenció una discusión con Carlos Alberto y el señor de la carnicería que se negaba a pagar; que le consta todo le que ha declarado porque lo ha presenciado y se ha dado cuenta.

Humberto C. Mendoza Izturi: que conoce a los señores Carlos Alberto Márquez Árvelo y Julia Josefina Sánchez Arias; que el señor Carlos Alberto Márquez Árvelo tiene arrendado a la señora Julia Josefina Sánchez Arias un inmueble de su propiedad consistente en dos (2) locales comerciales ubicados en el cruce de la calle Mérida con la avenida Carabobo de la ciudad de Barinas, formando parte integrante del inmueble N° 2-115; que esa arrendataria no está al día con el pago de los servicios públicos ni con los cánones de arrendamiento; que le consta todo le que ha declarado porque una vez estando en el negocio vio al ciudadano Carlos Márquez haciendo su uso de derecho del pago del inmueble y vio una cuadrilla de la empresa Cadela haciendo el corte del servicio eléctrico por falta del pago del mismo.

Las declaraciones rendidas por los testigos resultan inapreciables, por cuanto las preguntas formuladas en relación con la existencia de la relación arrendaticia y el bien objeto de contrato no son susceptibles de ser demostradas por este medio de prueba dado que ello consta en el contrato de arrendamiento autenticado, el cual no fue objetado en modo alguno por la accionada, quien por su parte admitió la existencia del mismo –duración, canon de arrendamiento fijado, y prórroga-, no siendo por vía de consecuencia un hecho controvertido en esta causa. Y respecto a las deposiciones rendidas en cuanto a la falta de pago de los servicios públicos y cánones de arrendamiento, observa esta sentenciadora, que el artículo 1387 del Código Civil consagra la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones estas por las cuales de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los dichos de los testigos aquí evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Documento de “Especificación de los meses transcurridos” suscrito por los ciudadanos Carlos Márquez y Julia Sánchez Arias, con fecha de recibido 31-03-04. Tratándose de un instrumento cuya firma fue desconocida por el actor, y no habiendo sido comprobado en juicio la autenticidad de la misma, carece de valor probatorio.

• Exhibición del original de la correspondencia de fecha 01-12-2003, dirigida por el ciudadano Carlos Alberto Márquez al Ing. Tarek Abou Assali, gerente de comercialización de Cadela. No fue evacuada.

• El cotejo de la firma desconocida en el documento ya señalado en el texto de este fallo. No fue admitida por el a-quo, y ejercido el recurso de apelación, fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva, conforme se evidencia de la sentencia que riela a los folios del 27 al 31 del cuaderno respectivo.

En fecha 03 de junio del 2004, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Eliseo Gramcko, suscribió diligencia oponiéndose a las pruebas promovidas por su adversario referidas a los testigos ciudadanos José Luis Aguaje, Humberto Mendoza y Andrés Arizaleta, por las razones que expresó.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20 de septiembre del 2002, inserto bajo el Nº 64, Tomo 99 de los libros respectivos, suscrito entre los ciudadanos Carlos Alberto Márquez Árvelo –arrendador- y Julia Josefina Sánchez Arias –arrendataria-, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con el N° 2-115, ubicado en la calle Mérida con avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, cuyas características están descritas en el mismo, con fundamento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1264 y 1592 numeral 2º del Código Civil, aduciendo el actor que la arrendataria no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses: del 01-11-2003 al 01-12-2003, del 01-12-2003 al 01-01-2004, del 01-01-2004 al 01-02-2004, del 01-02-2004 al 01-03-2004 y del 01-03-2004 al 01-04-2004, y que no ha cumplido con el pago de los servicios públicos, que para la fecha 07-02-2004 presenta una deuda pendiente acumulada con Cadela de un millón seiscientos cinco mil setenta y nueve bolívares (Bs.1.605.079,00), incumpliendo con las cláusulas novena y décima del referido contrato.

En tal sentido, tenemos que el artículo 1167 del Código Civil, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio procesal de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, en cuanto a la falta de pago del canon de arrendamiento invocada como fundamento de la pretensión aquí ejercida, encontramos que el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil establece que:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Así las cosas, del contenido de la cláusula novena se evidencia que las partes contratantes e intervinientes en este litigio pactaron que el canon de arrendamiento fijado en la forma por ellos convenida se pagaría por anticipado en forma mensual y consecutiva dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Debe destacarse como bien quedó dicho precedentemente en el texto de este fallo, que los argumentos relacionados con la existencia del contrato de arrendamiento, duración, canon de arrendamiento fijado y prórroga del mismo, en virtud de haber sido admitidos por la accionada, no constituyen hechos controvertidos, en razón de lo cual se encuentran relevados de prueba.

En el caso de autos, observa quien aquí decide que si bien es cierto que la parte demandada negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado los cánones de arrendamiento descritos en la demanda, ni los servicios públicos, así como que su persona haya incumplido con las cláusulas novena y décima del contrato, se colige del pedimento formulado en la reconvención propuesta -y no admitida-, que tácitamente la accionada admitió estar insolvente, al contrademandar que se le declarara en estado de solvencia, afirmando que el importe del reintegro demandado es superior a lo que le corresponda pagar por concepto de canon de arrendamiento, conforme a la compensación como forma de extinguir las obligaciones recíprocas, en razón de lo cual y tomando en cuenta el contenido del aforismo según el cual ‘a confesión de parte, relevo de pruebas’, resulta forzoso para esta Alzada considerar que la arrendataria-demandada inobservó la obligación de pago preceptuada en el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil, así como lo convenido en la cláusula segunda del contrato objeto de litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto por el accionante de que la inquilina aquí accionada no ha cumplido con el pago de los servicios públicos, manifestando que para la fecha 07-02-2004 presenta una deuda pendiente acumulada con Cadela de un millón seiscientos cinco mil setenta y nueve bolívares (Bs.1.605.079,00), incumpliendo con la cláusula décima del referido contrato, analiza este órgano jurisdiccional el contenido de la referida cláusula contractual, cuyo tenor es el siguiente:

“Estarán a cargo de “LA ARRENDATARIA” los gastos que durante la vigencia del contrato ocasione los inmuebles por concepto de los servicios públicos de electricidad, aseo urbano domiciliario y agua de consumo doméstico. “LA ARRENDATARIA” recibe en esta fecha los mencionados servicios en perfecto estado de solvencia respecto a su pago, por lo que se obliga en consecuencia, a mantenerlos en el mismo estado durante la vigencia del contrato y hasta la fecha de terminación del mismo”.

En este orden de ideas, cabe destacar que mediante oficio proveniente de la empresa CADELA inserto al folio 62 del presente expediente, se informó al Tribunal a-quo que el punto de energía eléctrica de referencia N° 03-2604-355-1040, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Carlos Alberto Márquez Arvelo, titular de la cédula de identidad N° 9.990.083, ubicado en la calle Mérida con Av. Carabobo, N° 2-115 del estado Barinas, tiene una morosidad pendiente de un millón ochenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.086.354,00), correspondiente a cinco (5) facturas desde el 07-02-04 hasta el 28-05-04, y que dicho punto presenta una morosidad anterior que corresponde a un millón trescientos cuarenta y un mil dieciseis bolívares (Bs.1.341.016,00), cuyo contenido fue apreciado en todo su valor precedentemente en el texto de esta decisión, y con el cual quedó demostrado que la demandada incumplió con lo expresamente estipulado en la cláusula décima del contrato cuya resolución se demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

Estima oportuno quien aquí juzga advertir que el Tribunal de la causa por error involuntario se extralimitó en el fallo apelado al ordenar a la parte demandada pagarle al arrendador la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.250.000,00) por concepto de cinco (5) cánones de arrendamiento vencidos, así como la suma de un millón ochenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.086.354,00) a la empresa Cadela, ello en virtud de que tales pagos en modo alguno fueron reclamados por el accionante en su libelo de demanda, sino que los mismos fueron aducidos como fundamento de la pretensión de resolución ejercida; además de que en el supuesto negado de que el pago de las sumas de dinero antes citadas hubiere sido reclamado, observa esta sentenciadora que tales pretensiones se encuentran inmersas o implícitas en la acción de cumplimiento de contrato que no conlleva la terminación de la relación contractual, resultando por ende improcedentes y contrarias a derecho cuando la acción ejercida es de resolución de contrato, que trae consigo la finalización del mismo y por vía de consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, todo ello en virtud que aquellas pretensiones son contrarias entre si, excluyéndose mutuamente, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

En atención a las motivaciones ya expresadas, considera este órgano jurisdiccional que el recurso de apelación interpuesto por la demandada debe ser declarado parcialmente con lugar, dado que la sentencia apelada ha sido modificada en los términos antes expuestos, prosperando así la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión por haber incurrido la accionada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y del servicio de energía eléctrica, correspondiente a los lapsos indicados; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo del año en curso, por la parte demandada ciudadana Julia Josefina Sánchez Arias, asistida por la abogada en ejercicio Celeste Pérez Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.729.

SEGUNDO: MODIFICA la sentencia dictada el 10 de marzo del 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Arvelo, contra la ciudadana Julia Josefina Sánchez Arias, ya identificados.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 20 de septiembre del año 2002, inserto bajo el Nº 64, Tomo 99 de los libros respectivos, suscrito por las partes aquí en litigio, y por ende, se ordena a la ciudadana Julia Josefina Sánchez Arias, hacer entrega inmediata al actor del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, que constan el primero de un área principal de dieciocho metros (18 mts.) de largo por cuatro metros (4 mts.) de ancho; y el segundo de un área principal de diez metros (10 mts.) de largo por cuatro metros (4mts.) de ancho, aproximadamente y de las siguientes características: el primer local comercial consta de un baño de dos metros de largo por uno punto cuarenta metros de ancho (2 mts. x 1.40mts.), el segundo local comercial no tiene baño, ambos locales poseen la siguiente descripción: piso de granito, techo de acerolit con protección de enrejado de tubo de ¾ x ¾, portón de acceso tipo Santa María y cielo raso de yeso, los cuales forman parte integrante del inmueble distinguido con el Nº 2-115, ubicado en la calle Mérida con avenida Carabobo, ciudad de Barinas estado Barinas, libre de bienes y de personas.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en costas del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 281 ejusdem.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 05-6907-COT.
er.















“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO