REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de abril del 2005.
Años 194º y 146º
Sent. Nro. 05-04-12.
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Emilio Rafael Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 346.411, representado por los abogados en ejercicio Neptalí Rafael Palacios Carvajal, José Freddy Gilly Trejo, Omar José Gilly Montes y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.989, 5.535, 98.394 y 40.235 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio Los Estrados, piso N° 1, oficina N° 2 de esta ciudad, contra las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.924.350 y 4.263.065 respectivamente, representadas por los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Franklin R. Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 10.758 en su orden.
Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio Neptalí Rafael Palacios Carvajal en el libelo de demanda, que su representado es legítimo y único propietario de un conjunto de bienhechurías consistentes en dos (2) casas para habitación familiar, construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (249mts2), ubicadas en la avenida Montilla de la ciudad y estado Barinas, la primera dentro de los siguientes linderos: norte: terrenos municipales que son o fueron ocupados por Anastacio Sierra, sur: avenida Montilla, este: casa y terreno que fue ocupado por Diego Palacios, oeste: casa que fue de María Palacios, hoy que es o fue de Rafael Peraza, signada con el N° 7-41; y la segunda por el norte: con mejoras realizadas por Anastacio Sierra, sur: avenida Montilla, este: ocupadas por la compañía de cemento Vencemos Lara, y oeste: con propiedad que fue de Diego Palacios, signada con el Nro. 7-38, según consta de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-09-1995, bajo el N° 287, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 16-11-1995, bajo el N° 44, folios 124 al 126 vto., del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995.
Que tal propiedad la hubo su poderdante por herencia de su legítima madre María del Carmen Palacios, fallecida el 07-11-1937, quien a su vez las hubo por haberlas construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas. Que la propiedad que tiene su representado sobre las mencionadas bienhechurías se evidencia de las fichas catastrales que acompaña; que dichas bienhechurías son habidas por ser el único heredero de su abuela Polonia Palacios Palacios, en representación de su premuerta madre María del Carmen Palacios, tal y como consta del certificado de liberación N° 06-A, emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, de fecha 20-01-1994.
Que la abuela de su mandante adquirió la propiedad de las mencionadas bienhechurías por ser la única heredera de la sucesión Diego Ireveriano Palacios con el carácter de heredera madre, según consta de certificado de liberación N° 04-A, emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, de fecha 20-01-1994, y resolución emitida del mismo Ministerio bajo el N° 000297 del 28-10-1993, en la cual su poderdante solicitó la corrección de la declaración sucesoral del causante Diego Palacios; que según título de propiedad emitido por la Junta de Administración Municipal del Distrito Barinas, en fecha 29 de agosto de 1949, anotada bajo el N° 332 de los libros respectivos, se autorizó al ciudadano Diego Ireveriano Palacios, para que construyera a sus propias expensas una casa de media agua de zinc, sobre horcones y paredes de bahareque, de diez (10) metros de frente, cuatro (4) metros de ancho y tres y medio (3,5) metros de alto, manifestando acompañar planos de las casas Nros. 7-38 y 7-41, realizados el primero por el ciudadano Tarcicio Pedomo el 28-12-1957, y el otro por la ingeniero Carmen Martínez, en el mes de diciembre de 1994.
Que para el momento del fallecimiento de la causante de su poderdante, encontrándose su mandante en los preparativos de la declaración sucesoral, autorizó verbalmente y de buena fe a las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, quienes poco tiempo después, de mala fe y a espaldas de su representado, levantaron títulos supletorios por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el primero en fecha 24-01-1989, bajo el N° 50, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año, y el segundo en fecha 24-09-1990, bajo el N° 31, folios 87 al 90 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1990, con los cuales han pretendido despojar a su representado de los inmuebles impidiéndole la entrada, obstaculizando así la posesión de las referidas bienhechurías que venía usando y disfrutando en forma continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, notoria y con intención de tenerlas como suyas, hasta mediados del año 1989 cuando las mencionadas ciudadanas se posesionaron ilegalmente de las mismas; que la ciudadana Petronila María Palacios valiéndose del título supletorio que ostenta realizó algunas modificaciones estructurales a los inmuebles, levantando anexos, a lo que su representado se opuso en aquel momento por ser su legítimo dueño, interponiendo denuncia por ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico, Unidad de Ingeniería Municipal, solicitando una inspección ocular a dichos inmuebles en la que quedaron establecidas las características propias de cada inmueble.
Que por todas esas razones, demanda por reivindicación a las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal: la entrega de los inmuebles constituidos por las mejoras y bienhechurías que conforman las dos (2) casas, cuya ubicación y linderos fueron descritos supra. Fundamentó la acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 545, 548, 781 y 995 del Código Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles en litigio. Manifestó que por cuanto la posesión ilegítima ejercida por las codemandadas ha sido de mala fe, solicita que en la sentencia definitiva no se condene a su representado al pago de las mejoras realizadas por las codemandadas sobre los referidos inmuebles, y que dichas ciudadanas sean condenadas al pago de las costas y costos del juicio, estimando la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00).
Acompañó con el libelo: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14-08-2002, bajo el N° 41, Tomo 87 de los libros respectivos; original de título supletorio decretado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-09-1995 decretado a favor del ciudadano Emilio Rafael Palacios, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 16-11-1995, bajo el N° 44, folios 124 al 126 vto., del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995; original de autorización expedida por el Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, al ciudadano Emilio Rafael Palacios, de fecha 13-07-1995; copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Polonia Palacios Palacios, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, bajo el N° 448, de fecha 27-06-1980; original de certificado de bautismo expedido por la Diócesis de Barinas, Parroquia Nuestra Sra. del Pilar, Catedral, Barinas, de fecha 28-07-1993; copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Carmen Palacios, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 65, de fecha 07-11-1937; de acta de nacimiento del ciudadano Emilio Rafael Palacios, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, bajo el N° 24, de fecha 28-04-1934; original de fichas de inscripción catastral expedidas a nombre del ciudadano Emilio Rafael Palacios, por el Director de la Unidad de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Barinas, en fecha 17 de mayo de 1994, signadas con los Nros. 050201024708 y 050201024709 respectivamente, correspondiente a los inmuebles ubicados en la avenida Montilla Nros. 7-38 y 7-41, en su orden; original de certificados de liberación Nros. 06-A y 04-A, expedidos por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, en fecha 20-01-1994, el primero a favor de Emilio Rafael Palacios, y el segundo a favor de Polonia Palacio; copia certificada de permiso otorgado al ciudadano Diego Palacio para la construcción de la casa que describe, anotado bajo el N° 332 del libro de títulos de propiedad llevado por la Municipalidad del Municipio Autónomo Barinas; original de planos topográficos suscritos uno por el ciudadano Tarcicio Perdomo, de fecha 28-12-1957, y el otro por la ingeniero Carmen Martínez; copias simples de títulos supletorios decretados el primero a favor de las ciudadanas Isabel del Carmen Palacios y Petronila María Palacios, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y el segundo a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Paredes Palacios, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el primero en fecha 24-01-1989, bajo el N° 50, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1989, y el segundo en fecha 24-09-1990, bajo el N° 31, folios 87 al 90, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1990; copia simple de citación signada con el N° 001, librada en fecha 02-09-1993, a la ciudadana Petra Palacios por la Unidad de Ingeniería Municipal de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas; copia simple de informe de inspección realizado por la Unidad de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 02-09-1993; copia simple de fichas catastrales expedidas por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Barinas, a nombre de Diego Rafael Palacios, de fechas 09-01-89 y 09-01-90, correspondientes a los inmuebles ubicados en la avenida Montilla, Nros. 7-41 y 7-38, signadas con N.C. 05-02-01-02-47-09 y 05-02-01-02-47-08 respectivamente; originales de: recibos de propiedad inmobiliaria N° 25421, a nombre del ciudadana Rafael Emilio Palacios, expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; de certificados de solvencia Nros. 09743 y 25256, de fechas 07-12-94 y 13-12-1995, a nombre de Emilio Rafael Palacios, expedidos por la División de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; de comprobante de caja N° 21681, de fecha 07-12-94, a nombre de Emilio Rafael Palacios, expedido por Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; comprobante de caja N° 8443 a nombre de Emilio Palacio, expedido por Hacienda Municipal de la Alcaldía de Barinas; informe sobre inspección de terrenos urbanos, expedido por Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 12-12-1995, a nombre de Emilio Rafael Palacios; originales de recibos expedidos por las empresas CADAFE, en fecha 05-11-1990 a nombre de Emilio Palacios, e Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Dirección Estatal Barinas, Acueducto Barinas, en el mes de julio del año 1989, a nombre de Diego Palacios, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de aquel mes y año, ordenándose la citación de las demandadas ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, quienes fueron citadas personalmente el 17-02-2004 por el Alguacil de este Juzgado, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas insertas a los folios 78 y 80 en su orden.
Dentro del lapso de ley, la representación judicial de las accionadas presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, manifestando ser falso que el actor sea el legítimo y único propietario de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, invocando como fundamento de esa propiedad el título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. Rechazaron y contradijeron la demanda por ser totalmente infundada, afirmando que el actor no acompañó junto con el libelo de demanda el título o documento de dominio que esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para ser indudable el derecho por él invocado; que los documentos presentados son títulos supletorios sobre mejoras y bienhechurías totalmente distintas a los inmuebles poseídos por sus representadas, por ser sus características diferentes. Impugnaron la copia simple de informe de inspección realizada por la Unidad de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 02-09-1993; impugnaron y desconocieron el original del certificado de bautismo expedido por la Diócesis de Barinas, Parroquia Nuestra Sra. del Pilar, Catedral, Barinas, de fecha 28-07-1993 y del comprobante de caja N° 8443 a nombre de Emilio Palacio, expedido por Hacienda Municipal de la Alcaldía de Barinas.
Asimismo expusieron los apoderados de la parte demandada que rechazan los alegatos señalados por el accionante por no haber traído a los autos ningún documento traslativo de dominio, ni de posesión del actor sobre la posesión ejercida por Petronila Palacio sobre el inmueble que dicen estar ocupando y poseyendo desde hace más de 30 años. Desconocieron, negaron e impugnaron la copia simple de las fichas catastrales expedidas por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Barinas, a nombre de Diego Rafael Palacios, de fechas 09-01-89 y 09-01-90, correspondientes a los inmuebles ubicados en la avenida Montilla, Nros. 7-41 y 7-38, signados con N.C. 05-02-01-02-47-09 y 05-02-01-02-47-08 respectivamente; el original del plano topográfico suscrito por el ciudadano Tarcicio Perdomo, de fecha 28-12-1957. Rechazaron y contradijeron el objeto de la demanda por cuanto los inmuebles consistentes en las dos casas que reclama por reivindicación el actor, no están en posesión de sus representadas, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar. Acompañaron: copias simples de fichas catastrales signadas con el Código Catastral N° 06-04-03-02-47-09 y 06-04-03-02-47-10, a nombre de Consuelo del Carmen Paredes la primera, y la segunda a nombre de las ciudadanas Isabel del Carmen Palacio y Petronila María Palacio, correspondientes a los inmuebles ubicados en la avenida Montilla N° 7-41 y en la avenida Montilla entre calles Aramendi y Cedeño N° 7-38, respectivamente.
En la oportunidad legal ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Mérito favorable de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, a saber:
Original de título supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a favor del ciudadano Emilio Rafael Palacios, en fecha 21-09-1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 16-11-1995, bajo el N° 44, folios 124 al 126 vto., del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995. Será objeto de un minucioso análisis en la parte motiva del presente fallo.
Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Polonia Palacios Palacios, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, bajo el N° 448, de fecha 27-06-1980. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de certificado de bautismo expedido por la Diócesis de Barinas, Parroquia Nuestra Sra. del Pilar, Catedral, Barinas, de fecha 28-07-1993. Si bien la parte demandada impugnó y desconoció el instrumento aquí descrito, cabe destacar que tal medio de defensa es improcedente dado que fue acompañado en original, además de estar firmado por la autoridad eclesiástica respectiva, con el sello húmedo correspondiente y tiene fecha cierta, razones por las cuales se aprecia en todo su valor por merece fe de los hechos a que se contrae.
Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Carmen Palacios, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 65, de fecha 07-11-1937. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Emilio Rafael Palacios, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, bajo el N° 24, de fecha 28-04-1934. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de constancias de fichas de inscripción catastral expedidas a nombre del ciudadano Emilio Rafael Palacios, por el Director de la Unidad de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Barinas, en fecha 17 de mayo de 1994, signadas con los Nros. 050201024708 y 050201024709 respectivamente, correspondiente a los inmuebles ubicados en la avenida Montilla Nros. 7-38 y 7-41, en su orden. Tratándose de documentos administrativos, –conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecian en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de certificados de liberación Nros. 06-A y 04-A, expedidos por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, en fecha 20-01-1994, el primero a favor de Emilio Rafael Palacios, y el segundo a favor de Polonia Palacio. Tratándose de documentos administrativos, –conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecian en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de permiso otorgado al ciudadano Diego Palacio para la construcción de la casa que describe, anotado bajo el N° 332 del libro de títulos de propiedad llevado por la Municipalidad del Municipio Autónomo Barinas. Por cuanto se trata de un documento administrativo, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de plano topográfico suscrito por el ciudadano Tarcicio Perdomo, de fecha 28-12-1957. Si bien la parte accionada lo impugnó, debe resaltarse que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero en este juicio que debe ser ratificado en este mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.
Original de plano topográfico suscrito por la ingeniero Carmen Martínez. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero en este juicio que debe ser ratificado en este mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.
Copia simple de informe de inspección realizada por la Unidad de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 02-09-1993. Resulta inapreciable, dado que se trata de una copia simple que fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Originales de recibos de propiedad inmobiliaria N° 25421, a nombre del ciudadana Rafael Emilio Palacios, expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas. Merecen fe de los hechos que contienen por estar emanar del organismo respectivo, tener el sello húmedo, y firma –ilegible-.
Copia simple de informe sobre inspección de terrenos urbanos, expedido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 12-12-1995, a nombre de Emilio Rafael Palacios. Por cuanto se trata de una copia simple de un documento administrativo no impugnado, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Originales de recibos expedidos por las empresas CADAFE, en fecha 05-11-1990 a nombre de Emilio Palacios, e Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Dirección Estatal Barinas, Acueducto Barinas, en el mes de julio del año 1989, a nombre de Diego Palacios, respectivamente. Merecen fe de los hechos a que se refieren por emanar de los organismos que prestan los servicios públicos correspondientes.
2. Testimoniales de los ciudadanos Marcos Antonio Pérez Rojas, Graciano A. Villafañe, Alberto Aranguren, Mario Salas, Luis Mendoza, José del Carmen Ramírez y Augusto Montero Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.090.032, 189.372, 1.987.270, 1.604.523, 1.986.540, 1.986.075, y 1.615.541 en su orden. Sólo los cinco primeros nombrados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
1. Marcos Antonio Pérez Rojas: que conoció de vista al ciudadano Diego Palacios como rezandero y celador del cementerio viejo que existe en la Parroquia El Carmen; que Diego Palacios vivió en la casa 7-41 en la avenida Montilla, e hizo esa casa, que dicho ciudadano vivió ahí con la señora Apolonia Palacios y el señor Rafael Palacios, que era una casa de bahareque de zinc; en cuanto a por qué le consta lo declarado?, dijo, venir a declarar la realidad de lo que es la verdad de lo que se le preguntó. No fue repreguntado.
2. Alberto Aranguren: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Palacios, quien vivió y construyó dos viviendas ubicadas en la avenida Montilla de esta ciudad de Barinas; que conoce al ciudadano Emilio Rafael Palacios; fundamentó sus dichos porque está diciendo la verdad. No fue repreguntado.
3. Mario Salas: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Palacios, quien vivió y construyó dos viviendas ubicadas en la avenida Montilla de esta ciudad de Barinas; que conoce al ciudadano Emilio Rafael Palacios; que fundamenta sus dichos en la verdad y que vivió en ese barrio. No fue repreguntado.
4. Luis Beltrán Mendoza Salcedo: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Diego Palacios; quien vivió y construyó dos viviendas ubicadas en la avenida Montilla de esta ciudad de Barinas; que conoce al ciudadano Emilio Rafael Palacios; que fundamenta sus dichos en la verdad y porque es cierto. No fue repreguntado.
Si bien los testigos fueron contestes en sus deposiciones, aunado a que no fueron repreguntados por el adversario, cabe resaltar que la prueba testifical no es el medio probatorio conducente, regular, ni pertinente para demostrar el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, circunstancias estas sobre las cuales versó el interrogatorio formulado, razones por las que las declaraciones rendidas resultan inapreciables, y por ende se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la declaración rendida por el ciudadano Alberto Graciano Villafañe por ante el Juzgado Comisionado correspondiente, inserta al folio 125 del expediente, se observa que tal testimonial no fue promovida en la oportunidad legal para ello, dado que fue suministrado como nombre del testigo el de Graciano A. Villafañe, el cual difiere de aquel, motivo por el cual no se examina y menos aun se valora su deposición.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Mérito favorable de los autos, en especial de las copias simples de las fichas catastrales acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, a saber de las signadas con el Código Catastral N° 06-04-03-02-47-09 y 06-04-03-02-47-10, a nombre de Consuelo del Carmen Paredes la primera, y la segunda a nombre de las ciudadanas Isabel del Carmen Palacio y Petronila María Palacio, correspondientes a los inmuebles ubicados en la avenida Montilla N° 7-41 y en la avenida Montilla entre calles Aramendi y Cedeño N° 7-38, respectivamente. Tratándose de documentos administrativos, –conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecian en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Mérito favorable de los autos, en especial de las copias simples copias de los títulos supletorios decretados el primero a favor de las ciudadanas Isabel del Carmen Palacios y Petronila María Palacios, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y el segundo a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Paredes Palacios, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el primero en fecha 24-01-1989, bajo el N° 50, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1989, y el segundo en fecha 24-09-1990, bajo el N° 31, folios 87 al 90, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1990. Serán analizados posteriormente en el texto de la presente decisión, por cuanto si bien se trata de un instrumento protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que los testigos que sirvieron de base al justificativo deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, prueba esta que fue promovida y evacuada en los términos que seguidamente serán expuestos.
3. Ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Silvestre Zavaleta Colmenares y Arturo José Villegas Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.931.246 y 7.533.010 en su orden, en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24-01-1989, bajo el Nro. 50, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año.
4. Ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Angélica Grigman de Sánchez y Alcira Guedez de Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.928.024 y 4.258.698 en su orden, en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24-09-1990, bajo el Nro. 31, folios 87 al 90 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1990.
Negada la admisión de las pruebas descritas en los numerales 3 y 4 que preceden a través del auto dictado el 10-05-2004, inserto al folio 101, e interpuesta apelación contra el mismo, la Alzada respectiva declaró con lugar tal recurso, admitiendo así las pruebas promovidas por la demandada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 07 de septiembre del 2004, y por auto del 08-09-2004 que riela al folio 135 fueron admitidas tales pruebas, y evacuadas así:
Respecto a la señalada en el numeral 3, sólo el ciudadano Silvestre Ballestrine Zabaleta Colmenares, rindió declaración por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quien debidamente juramentado ratificó las respuestas dadas en el título supletorio en cuestión. Repreguntado: respecto a cuantos años tiene de conocer a Isabel y Petronila Palacios, respondió que a ella la conozco desde hace tiempo, porque uno no puede conocer a uno mira como te llamas tú; que no mantiene un trato cercano con dichas ciudadanas; en relación a por qué le consta la construcción que según ambas hicieron y el monto de dinero gastado, respondió que a ella la conoce es de trato, porque uno pasaba por ahí y veía construyendo su casita y el gasto que especifica ahí es un valor; en cuanto a los linderos del lote de terreno sobre el cual señala que las mencionadas ciudadanas construyeron, dijo: que por el norte por la avenida Montilla, por el sur la señora Sierra, por el este cementos vencemos y por el oeste la familia Paredes; en relación a la extensión o superficie del referido lote de terreno, respondió no poderlo especificar porque no lo puede medir porque él no puede medir algo si por lo menos fuese una persona de esas que mide el diera un aval de cuanto es que mide.
En lo referente a la prueba testimonial indicada en el numeral 4 que precede,
sólo la ciudadana Angélica Gregoria Guzmán de Sánchez, rindió declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien debidamente juramentada ratificó las respuestas dadas en el referido título supletorio. Repreguntada, en cuanto a los linderos y medidas de las mejoras que construyó Consuelo del Carmen Palacio, dijo: bueno, levantó paredes, techo y piso, los linderos no los sé exactamente, pero le consta que levantó paredes, techo y piso; respecto a como sabe y le consta que en la construcción de las referidas mejoras Consuelo del Carmen Paredes gastó la cantidad que usted señala, afirmó que fue testigo; que la señora Consuelo Paredes canceló la referida cantidad de dinero con su dinero de su trabajo, pero no recuerda a que persona; respecto a en qué consistió el trabajo personal realizado por Consuelo Paredes de la construcción de las mejoras que usted señala, respondió que de su trabajo, de su dinero; en relación a la extensión del lote de terreno sobre el cual Consuelo Paredes construyó las mejoras que señala, respondió: extensión como tal, no tenía ningún interés de medir, que simplemente habla de paredes, piso y techo del levantamiento de la casa, que si le piden extensión como medidas no tiene interés, simplemente a lo que declaró el 07-08-1990 que fue testigo del levantamiento de esa casa por la señora Consuelo con su dinero de su trabajo.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado imprecisión, desconocimiento y ser referencial en algunas de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, además de contradecirse con algunas de las declaraciones rendidas en los justificativos en cuestión, aunado a que los hechos -a que se contraen cada uno de los títulos supletorios cuya ratificación mediante testifical aquí se pretende-, no constan en ninguna otra prueba promovida y evacuada en esta causa, razones por las cuales la declaración de un testigo único evacuado respecto a cada título supletorio no hace plena prueba, dada la inexistencia de otras pruebas a las cuales puedan adminicularse éstas.
Ambas partes presentaron oportunamente escritos de informes, y por auto de fecha 17 de enero del año en curso, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 18 de marzo del 2005, se difirió la sentencia por las razones allí esgrimidas, para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone;
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción.
En el caso de autos, el mencionado co-apoderado actor alegó que su representado es legítimo y único propietario de un conjunto de bienhechurías consistentes en dos (2) casas para habitación familiar, construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (249mts2), ubicadas en la avenida Montilla de la ciudad y estado Barinas, la primera dentro de los siguientes linderos: norte: terrenos municipales que son o fueron ocupados por Anastacio Sierra, sur: avenida Montilla, este: casa y terreno que fue ocupado por Diego Palacios, oeste: casa que fue de María Palacios, hoy que es o fue de Rafael Peraza, signada con el N° 7-41; y la segunda por el norte: con mejoras realizadas por Anastacio Sierra, sur: avenida Montilla, este: ocupadas por la compañía de cemento Vencemos Lara, y oeste: con propiedad que fue de Diego Palacios, signada con el N° 7-38, según consta de título supletorio que señaló, exponiendo luego que su representado hubo dicha propiedad por herencia, haciendo una descripción de la relación sucesoral, manifestando que al momento del fallecimiento de la causante de su poderdante, autorizó verbalmente y de buena fe a las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, quienes poco tiempo después, de mala fe y a espaldas de su representado, levantaron los títulos supletorios que con los cuales han pretendido despojar a su representado de los inmuebles. Argumentos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por las accionadas al presentar el escrito de contestación a la demanda, por las razones que expresaron.
Ahora bien, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual cada una de las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y está prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la carga de la prueba para que prospere la acción intentada corresponde al demandante, quien debe comprobar que es una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual dice ser propietario y la poseída por las demandadas de mala fe.
Así las cosas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional observar que por cuanto el accionante fundamenta el derecho de propiedad que invoca tener sobre las bienhechurías en litigio, en el título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-09-1995, bajo el N° 287, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 16-11-1995, bajo el N° 44, folios 124 al 126 vto., del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995, es menester precisar algunas consideraciones reiteradas por el máximo Tribunal de la República, -y las cuales acoge esta sentenciadora- sobre los títulos supletorios, al sostener que son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso.
En cuanto a la valoración probatoria del título supletorio comparte quien aquí juzga el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-07-1987, que estableció la siguiente doctrina:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el `tercero en sentido técnico`, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
`Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso`….”
Mediante sentencia N° RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo, que:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso”.
En consecuencia, y en estricto apego a las jurisprudencias de casación antes citadas, quien aquí juzga observa que si bien el demandante fundamentó el derecho de propiedad aquí invocado sobre el conjunto de bienhechurías ya descritas, en el título supletorio en cuestión, resulta imperioso destacar que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor hubiere promovido, y por ende evacuado la ratificación de dicho instrumento, mediante la prueba testimonial, ello a los fines de estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el presente juicio, en razón de lo cual al no haber sido comprobada la propiedad del actor sobre aquellas bienhechurías, la acción intentada es improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que en atención a las motivaciones que preceden, esta sentenciadora estima inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, pues como se dijo anteriormente, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la demanda ejercida dada la concurrencia de los mismos, motivo por el que no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda reivindicatoria intentada por el ciudadano Emilio Rafael Palacios contra las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6066-C.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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