REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de abril del 2005.
Años 194º y 146º

Sent. N° 05-04-14

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentada por el ciudadano Eduardo Alfonso Forgione Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.899, representado por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, con domicilio procesal en el centro comercial La Cardenera, locales 03 y 04 de esta ciudad y estado Barinas, contra el ciudadano Francisco Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.383.654, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Chami, piso 01, oficina 04 de la ciudad y estado Barinas, escritorio jurídico Fernández & Hernández, representado por los abogados en ejercicio Licet del Valle Hernández Peña y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.913 y 39.296, en su orden.

Alega el actor en su libelo de demanda que el 12 de marzo del 2001 suscribió contrato de arrendamiento verbal y privado con el ciudadano Francisco Barazarte, sobre un inmueble propiedad de éste, ubicado en la urbanización La Concordia, avenida Ciudad Bolivia cruce con calle Libertad, de esta ciudad y estado Barinas, constante de un pasillo amplio, una barra, dos baños, dos aires acondicionados de 5.000 BTU, y forma parte del centro deportivo La Talanquera, quedando excluido el resto del inmueble del precitado contrato, por un lapso de diez (10) meses, pudiendo ser prorrogado de común acuerdo entre las partes, por un canon mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), entregando al arrendador por concepto de depósito la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00). Que en virtud de que se presentaron inconvenientes con el pago atrasado del servicio eléctrico, impuestos municipales e Hidroandes, y ciertas averías en los equipos arrendados en el poco tiempo de haber iniciado la contratación del referido inmueble, decidieron de mutuo y común acuerdo que su persona entregaría como lo hizo, el dinero para pagar y que posteriormente se le cancelaría el dinero gastado en esos pagos y reparaciones, los cuales fueron: por concepto de electricidad se canceló a Cadela la cantidad de un millón novecientos seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.906.467,65), correspondientes a los recibos de los meses diciembre del 99; febrero, abril, junio, agosto y diciembre del 2000; febrero, abril y junio del 2002; que por concepto de servicio de agua se canceló la cantidad de doscientos cuarenta y un mil quinientos trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.241.513,69), y por concepto de impuesto municipal se canceló la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,00), reparación de aire acondicionado seiscientos veinticinco mil trescientos treinta bolívares (Bs.625.330,00), por concepto de medidor la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.185.000,00), lo que totaliza la cantidad de tres millones novecientos dieciocho mil trescientos once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.918.311,34).

Que ante esas irregularidades y para evitar inconvenientes futuros, decidieron en fecha 16 de enero del 2002, reiniciar el referido contrato de arrendamiento por tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 60 del Tomo 08 de los libros respectivos, y pactaron que se le reintegrarían las cantidades de dinero ya señaladas, mediante el pago de las mensualidades vencidas del prenombrado contrato por carecer el arrendador de dinero para el reintegro. Que el 21 de enero del 2003, dejaron sin efecto el contrato verbal celebrado, que para finiquitar las deudas se comprometió a cancelar las cantidades de dinero por concepto de depósito (Bs.900.000,00), y las cantidades complementarias, es decir las canceladas por su persona, comprometiéndose a entregar los recibos de Cadela, Hidroandes y solvencias municipales; que además existía una deuda con Cadela e Hidroandes que son responsabilidad del arrendador, que le ha señalado que para cancelar dicha deuda le exigían la cancelación de las cantidades que se le adeudaban, y que ascienden a la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y tres mil setecientos veintiséis bolívares (Bs.1.433.726,00) por consumo de electricidad, y por deuda a Hidroandes la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.444.171,66) lo que totaliza la cantidad de un millón ochocientos setenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs.1.877.897,00), suma que opuso en compensación.

Que habiendo celebrado el arrendador contrato de arrendamiento con su persona, el 03 de febrero del 2003, cuando pretendió abrir el local para iniciar el trabajo diario, se consiguió que no servía ninguna de las llaves y además tenía una cadena con candado, lo que imposibilitaba el ingreso al mismo, que de la parte interior un hombre le contestó que se quedara quieto, que no podía hacer nada porque a él le habían alquilado ese local; que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones destinadas a obtener la cancelación de las sumas de dinero adeudadas, la devolución del depósito dado por el contrato de arrendamiento verbal, y una respuesta de por qué existiendo un contrato de arrendamiento prorrogado automáticamente, por no haber sido notificado del desahucio, procedió a realizar otro contrato de arrendamiento del inmueble que tiene arrendado a otra persona.

Que por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1168, 1185 1209, 1264, 1265, 1270, 1271, 1275, 1474, 1479, 1488, 1496 y 1520 del Código Civil, demanda al ciudadano Francisco Barazarte para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito el 16 de enero del 2002, y para que le pague previa deducción de un millón ochocientos setenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs.1.877.897,00), las siguientes cantidades de dinero: 1) por concepto de electricidad se cancelo a Cadela la cantidad de un millón novecientos seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.906.467,65), correspondiente a los meses vencidos de diciembre de 1999; febrero, abril, junio, agosto y diciembre del 2000; febrero, abril y junio del 2002; 2) por concepto de servicio de agua se canceló a Hidroandes la cantidad de doscientos cuarenta y un mil quinientos trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 241.513,69); 3) por concepto de impuesto municipal se canceló la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,00); 4) por reparación de aire acondicionado seiscientos veinticinco mil trescientos treinta bolívares (Bs. 625.330,00); 5) por concepto de medidor la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs.185.000,00); 6) por concepto de depósito retenido (contrato verbal) la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00); 7) por concepto de depósito del contrato autenticado y vigente, la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00); y la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el dolo incurrido e incumplimiento contractual que le ha generado un gravamen irreparable para su patrimonio. Solicitó que en la oportunidad correspondiente se practique experticia complementaria del fallo, para determinar la exactitud de las cantidades estimadas y los daños y perjuicios; y decretada medida de embargo sobre el crédito por cobro de cánones de arrendamiento producto del contrato suscrito con la ciudadana María Elizabeth Hernández Pérez. Estimó la demanda en la suma de doce millones ciento sesenta y ocho mil trescientos once con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.168.311,34), más las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo, como las costas y costos que se originen en este proceso. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 16 de enero del 2002, bajo el N° 60, tomo 08 de los libros respectivos; y de acta-finiquito de fecha 21-01-2003.

En fecha 19 de marzo del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 27 de aquel mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado ciudadano Francisco Barazarte, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 08-04-2003, inserta al folio 16; se acordó por auto del 22-04-2003, y previa solicitud de la parte actora, la citación por carteles de dicha parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de este Estado, fueron consignados el 29 de ese mes y año, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de este Tribunal el 06-05-2003, según se desprende de la nota estampada el 07-05-2003, cursante al folio 35 del expediente.

En fecha 02 de junio del 2003, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la designación del defensor judicial, y por auto de fecha 15-06-2003 se designó a la abogada en ejercicio Leslie Yanara Amaya Tovar. Sin embargo, el 10 de ese mes y año, el demandado quedó tácitamente con la diligencia que riela al folio 39.

En la oportunidad legal los apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, por las razones que adujeron. Negaron y rechazaron que a través de la demanda intentada sea viable lograr la resolución de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el día 16 de enero de 2002, bajo el Nº 60, tomo 8 de los libros respectivos, por cuanto al momento de proponerse dicha demanda ese contrato se había extinguido con anterioridad por voluntad de las partes, estando sin efecto jurídico alguno, por las siguientes razones: que se pretende la resolución judicial del contrato de arrendamiento antes referido, y que en fecha 21 de enero del 2003, su representado Francisco Barazarte y el ciudadano Eduardo Forgione suscribieron un documento (llamada acta de finiquito), por medio de la cual decidieron de común y mutuo acuerdo resolver el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos autenticado el 16 de enero del 2002, es decir, que el contrato cuya resolución se pretende ya estaba disuelto desde el 21 de enero del 2003; que las partes calificaron el documento suscrito como una resolución, y que el medio utilizado fue la disolución dado que fue la voluntad de las partes de acuerdo con el artículo 1159 del Código Civil, y no la resolución que requiere un pronunciamiento judicial; que la pretensión solicitada es improcedente e infundada por atentar contra los principios que informan los medios de terminación de los contratos.

Que es falso que el actor tuviese derecho a poseer el inmueble en calidad de arrendatario el 03-02-2003 y que para esa fecha tuviese derecho a abrir el local e iniciar su trabajo diario, por cuanto el contrato de arrendamiento quedó sin efecto jurídico por voluntad de ambas partes desde el 21-01-2003. Que el ciudadano Eduardo Alfonso Forgione no puede exigir la resolución del contrato porque esta acción compete sólo al contratante que ha cumplido la totalidad de sus obligaciones, quien en el libelo admitió adeudar a su representado la suma de un millón ochocientos setenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs.1.877.897,00) por concepto del suministro de energía eléctrica y agua potable a las empresas Cadela e Hidroandes, lo que afirman constituye una confesión judicial de su incumplimiento contractual, que en la cláusula novena del citado contrato se pactó expresamente que los servicios públicos tales como: agua, luz eléctrica y aseo urbano serían por cuenta del arrendatario; que el actor omite un hecho que constituye un incumplimiento grave de naturaleza contractual imputable a él, el cual es que en fecha 22-05-2002 subarrendó al ciudadano Orlando González, el inmueble en cuestión por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales por el plazo de un (1) año, lo cual evidencia que la pretensión del demandante no puede prosperar en derecho, por no haber cumplido las obligaciones contractuales, según lo convenido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de fecha 16-01-2002; que ese incumplimiento contractual por parte del actor, hace improcedente el reclamo de indemnización de unos supuestos daños y perjuicios causados en su contra y estimados en la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), lo cual rechazan formalmente.

Negaron y rechazaron que su representado hubiese realizado el día 12 de marzo del 2001 un contrato verbal y privado con el ciudadano Eduardo Forgione, sobre el inmueble que describen y dos aires acondicionados de 5000 BTU, por un lapso de diez (10) meses, pudiendo ser prorrogado de común acuerdo entre las partes, por un canon de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y un depósito de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00); que por los inconvenientes con el pago atrasado del servicio eléctrico, impuestos municipales e Hidroandes y ciertas averías en los equipos arrendados, de mutuo acuerdo se decidiera que le entregarían a su representado el dinero para pagar y que posteriormente fuese cancelado lo gastado en esos pagos y reparaciones, que totalizan la cantidad de tres millones novecientos dieciocho mil trescientos once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.918.311,34). Que no es cierto que se haya pactado que su representado le reintegraría las cantidades de dinero indicadas; que en el contrato de arrendamiento de fecha 16-01-2002 no existe mención alguna en ese sentido. Negaron que se deban las siguientes cantidades y conceptos reclamados por el actor en su libelo.

Manifestaron los representantes judiciales del accionado que a pesar de que el actor no ha planteado demanda por cumplimiento del contrato de disolución de fecha 21-01-2003, lo cual impide al Tribunal pronunciamiento sobre ello para no incurrir en el vicio de extra petita, la devolución del depósito en garantía para un total de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), no se hace exigible hasta que el arrendatario demuestre haber cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, que basta la confesión del actor de adeudarle a su representado la suma que indicó por no haber cancelado los servicios de agua potable y energía eléctrica, para que el reclamo de reintegro de depósito en garantía sea improcedente. Rechazaron la estimación de la demanda en la cantidad de doce millones ciento sesenta y ocho mil trescientos once con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.168.311,34).

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos a favor de su representado. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 16 de enero del 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 08 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de acta-finiquito de fecha 21 de enero del 2003, suscrito por los ciudadanos Francisco Barazarte –arrendador- y Eduardo Alfonso Forgione –arrendatario-, en la cual de común acuerdo manifestaron resolver el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 16 de enero del 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 08 de los libros respectivos. Tratándose de un instrumento privado suscrito por las partes aquí en litigio, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocidas las firmas que lo suscriben, se tiene por reconocido, y con fundamento en lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia en todo su valor por tener entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de esas declaraciones, el cual hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

 La confesión del actor contenida en el libelo de la demanda al reconocer que “… y además existía en la actualidad una deuda con CADELA e HIDROANDES, la cual asciende a la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y siete Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.1.877.897.00)”. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1401 del Código Civil, se observa que la confesión expuesta por el accionante en su libelo hace contra ella plena prueba, por lo que se aprecia en todo su valor.

 Copia simple de contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble y bienes muebles que describe, suscrito entre los ciudadanos Orlando González y Eduardo Forgione, de fecha 22 de mayo del 2002. Fue impugnado por la parte actora, quien dentro de la oportunidad legal desconoció su contenido y firma, y no habiendo sido demostrada la autenticidad de la misma, así como tampoco fue cotejado con su original a través de inspección ocular, ni aportado al proceso en original, es por lo que carece de valor probatorio.

 Testimoniales de los ciudadanos Orlando González y Maria Elizabet Hernández Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.581.392 y 11.715.456 respectivamente, y de este domicilio. No fueron evacuadas.

 Exhibición del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Eduardo Forgione y Orlando González en fecha 22 de mayo del 2002. En la oportunidad fijada tuvo lugar tal acto, compareciendo sólo el ciudadano Eduardo Alfonso Forgione Andrade, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcástegui Guerra, quien expuso: que no existe dicho contrato de arrendamiento, que firmó la boleta por respeto a la ley, consignando copia del único contrato suscrito entre su persona y Orlando González, quien fue su empleado para la fecha en que se señala en el contrato impugnado, ya que el único contrato es de servicios profesionales como administrador del centro hípico “La Talanquera” del cual es arrendatario pero de bienes de su propiedad que no tienen nada que ver con el contrato en cuestión; que su actuación en ningún momento convalida la impugnación realizada en el momento oportuno del documento promovido en copia simple el cual riela en el folio 52 y vuelto de este expediente; que las firmas que suscriben el contrato de arrendamiento que consigna y que riela inserto en el folio 66, la firma del supuesto arrendatario Orlando González es totalmente distinta a la que en original emana del puño y letra del señor Orlando González cursa en el documento señalado, y que es el único contrato que existe entre Orlando González y su persona. Si bien la parte consignó copia simple del referido instrumento privado –en razón de lo cual se admitió esta prueba-, la misma fue impugnada por el adversario, quien negó su existencia, aunado que la firma del actor a quien le fue opuesto aquel fue desconocida, tal y como fue expresado en la prueba que antecede, motivo por el cual se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Mérito favorable de los autos a favor de su representado especialmente de:

 Copia simple de acta-finiquito de fecha 21 de enero del 2003, suscrito por el ciudadano Francisco Barazarte, y consignado por el actor Eduardo Alfonso Forgione. Si bien la copia simple consignada carece de la firma del actor promovente, debe destacarse que la parte demandada consignó el original de tal instrumento, -suscrito por ambas partes- el cual fue apreciado en todo su valor, conforme al análisis y valoración precedentemente expuesta en el texto de este fallo.

 Contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 16-01-2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 08 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Original de contrato de arrendamiento sobre los bienes muebles que describe suscrito por los ciudadanos Eduardo Alfonso Forgione y Orlando González, en fecha 22-05-2000. Tratándose de un instrumento privado en el cual una de las personas que lo suscribe es un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copias certificada y simple del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Francisco Barazarte y Maira Elizabet Hernández Pérez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 21 de enero del 2003, anotado bajo el Nº 69, tomo 05 de los libros correspondientes. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En relación con la cuestión previa opuesta por el demandado en el presente juicio, debe destacarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal defensa fue decidida por este órgano jurisdiccional, declarándola con lugar mediante decisión de fecha 14 de julio del 2003, y por ende extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 354 ibidem, contra la cual el apoderado actor ejerció recurso de apelación, y oído en ambos efectos por auto del 18 de aquel mes y año, la Alzada a quien le correspondió conocer luego del sorteo de distribución de causas, a saber, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 25 de noviembre del 2004, revocó la decisión apelada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de la causa a los fines del conocimiento del fondo del juicio, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 18 de febrero del 2005.

Por auto del 21-02-2005, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior, y conforme a lo ordenado en dicho fallo, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil; y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad de las partes, se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales mediante boletas dejadas en sus domicilios procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 14 ejusdem, advirtiéndoseles que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se dictaría la sentencia de fondo correspondiente en esta causa. Los apoderados de las partes demandada y actora, fueron notificadas el 01 y 14 de marzo del corriente año, según se evidencia de las diligencias insertas a los folios 138 y 139, respectivamente.

En fecha 08-04-2005, se difirió la sentencia -por las motivaciones expresadas en el mismo-, para ser dictada dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí juzga se pronuncia sobre el rechazo a la estimación de la demanda formulado por la representación judicial del ciudadano Francisco Barazarte, en el escrito de contestación a la demanda presentado. En tal sentido encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:

“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, el accionante en su libelo manifestó estimar la demanda en la cantidad de doce millones ciento sesenta y ocho mil trescientos once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.12.168.311,34), cuantía ésta que fue rechazada pura y simplemente por el demandado a través de sus representantes judiciales en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra.

De lo expuesto se colige entonces que la estimación de la pretensión fue rechazada de manera pura y simple, no habiendo alegado el accionado hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la pretensión realizada por el actor en la cantidad de doce millones ciento sesenta y ocho mil trescientos once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.12.168.311,34); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida por el actor versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 16 de enero del 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 08 de los libros respectivos; el pago previa deducción de un millón ochocientos setenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.877.897,00), suma que opuso en compensación, de las siguientes cantidades de dinero: 1) por concepto de electricidad canceló a Cadela la cantidad de un millón novecientos seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.906.467,65), correspondiente a los meses vencidos de diciembre de 1999, febrero, abril, junio, agosto y diciembre del 2000, febrero, abril y junio del 2002; 2) por concepto de servicio de agua canceló a Hidroandes la cantidad de doscientos cuarenta y un mil quinientos trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.241.513,69); 3) por concepto de impuesto municipal canceló la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,00); 4) por reparación de aire acondicionado seiscientos veinticinco mil trescientos treinta bolívares (Bs.625.330,00); 5) por concepto de medidor la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00); 6) por concepto de depósito retenido (contrato verbal) la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); 7) por concepto de depósito del contrato autenticado y vigente, la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00); y subsidiariamente peticiona que le sea cancelada la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que aduce haberle causado el accionado por el dolo incurrido y el incumplimiento contractual por parte de aquel.

El artículo 1167 del Código Civil, que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En el caso de autos, tenemos que el actor peticiona la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 16 de enero del 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 08 de los libros respectivos. Sin embargo, quien aquí juzga estima menester advertir que antes de proceder al análisis de los hechos controvertidos en tal sentido, resulta forzoso examinar el contenido del acta-finiquito acompañada con el libelo en copia simple, y cuyo original fue aportado al proceso por el accionado dentro del lapso probatorio –apreciado en todo su valor conforme a las motivaciones expresadas precedentemente en el texto de este fallo-, y del cual se colige que expresamente las partes aquí en litigio ciudadanos Francisco Barazarte (arrendador-demandado) y Eduardo Alfonso Forgione (arrendatario-demandante), en fecha 21 de enero del 2003 suscribieron tal acta finiquito, cuyo tenor es el siguiente:

“…(omissis) hemos decidido de común y mutuo acuerdo resolver el contrato de arrendamiento privado suscrito entre nosotros sobre un inmueble ubicado en la Avenida Ciudad Bolivia cruce con Calle Libertad, en la Urbanización La Concordia de esta ciudad y estado Barinas, donde funciona Centro Hípico La Talanquera AUTENTICADO POR ANTE LA Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Enero del 2.002, anotado bajo el No. 60 del Tomo 08…(sic). Quedando así resuelto de manera inequívoca el contrato suscrito entre nosotros y no teniendo nada mas que reclamarse entre ellos producto del contrato resuelto…(sic)”.

Así las cosas, debe examinarse el contenido del artículo 1159 ejusdem, que señala:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En el presente juicio, consta del acta-finiquito en cuestión que las partes intervinientes en la referida relación arrendaticia y actualmente en litigio, de mutuo y común acuerdo decidieron en fecha 21 de enero del 2003, resolver -como así lo manifestaron expresamente-, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 16 de enero del 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 08 de los libros respectivos, quedando de pleno derecho disuelto el contrato en cuestión, y por ende a partir de esa fecha cesaron los efectos de tal relación inquilinaria, todo ello en virtud de que las partes que lo suscribieron hicieron uso de un medio voluntario de terminación de los contratos, cual fue el de la disolución del mismo. En consecuencia, considera esta juzgadora que mal puede el actor en esta causa presentar la demanda que aquí nos ocupa en fecha 17 de marzo del 2003, pretendiendo la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, el cual como ya quedó dicho, fue disuelto voluntariamente el 21 de enero del 2003 por las personas naturales que lo suscribieron no teniendo nada más que reclamarse entre éstos, motivos suficientes por los que la demanda ejercida no puede prosperar dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión del accionante de que se le cancele la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, por las razones que señaló, observa este órgano jurisdiccional que dado que tal reclamación fue ejercida subsidiariamente con la demanda de resolución del contrato de arrendamiento tantas veces citado, resulta inoficioso entrar analizar si la misma se encuentra ajustada a derecho o no, dada la improcedencia de aquélla; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentada por el ciudadano Eduardo Alfonso Forgione Andrade, contra el ciudadano Francisco Barazarte, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del abril dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 03-5917-C.
er.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”