REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de abril del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. N° 05-04-15.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Jesús Manuel Robles Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.447.829, asistido por la abogada en ejercicio Nelly del Carmen Hernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.728, este Tribunal observa:
Alega el solicitante que consta de su acta de nacimiento asentada bajo el N° 119 de los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del estado Táchira, durante el año 1950, que nació el 27 de junio de 1950, en la aldea la Fundación Alta del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del estado Táchira, siendo sus padres los ciudadanos Robles Maldonado Santiago Laureano de Jesús y Hernández María del Carmen; que por error material involuntario se transcribió el primer apellido de su padre como Mora siendo lo correcto Robles; que por tales razones y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su acta de nacimiento. Acompañó, entre otros recaudos, copia certificada de su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del estado Táchira, bajo el Nro. 119, de fecha 28-07-1950.
En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general del registro del estado civil, cuyo procedimiento aplicable en el caso de las inserciones de partida, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 505 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…(omissis)”
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la rectificación de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, se encuentra asignada de manera expresa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del solicitante acompañada al escrito de la solicitud, y cuya rectificación aquí se pretende, que la misma se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del estado Táchira, bajo el N° 119, de fecha 28-07-1950, motivo por el cual el conocimiento de la presente solicitud corresponde por mandato legal expreso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda por distribución.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En...
... la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-6928-CF.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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