REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de abril del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-04-17.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, con domicilio procesal en la avenida Sucre c/c Coromoto, sede de Arboleda Motor´s, Barinas del estado Barinas, contra los ciudadanos Ismelda Teresa Sánchez Fandiño y Luis Gender Cuellar Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.152 y 9.135.166 respectivamente.
En fecha 14 de marzo del 2005, se admitió la presente causa, ordenándose la intimación de los demandados ciudadanos Ismelda Teresa Sánchez Fandiño y Luis Gender Cuellar Becerra, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, para que pagaran o acreditaran el pago de la suma demandada, o formularan oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa; siendo intimados personalmente los demandados el 18 y 21de marzo del año en curso, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil, insertas a los folios 12 y 14, en su orden.
Dentro del lapso legal, el co-demandado ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma del libelo de la demanda respecto a la identificación del co-intimado al no aparecer el número de cédula de identidad correcto.
Oportunamente, el actor abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, presentó escrito a través del cual manifestó subsanar la cuestión previa opuesta, exponiendo que la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 340 ibidem, no aparece señalada la cédula de identidad del demandante o del demandado, como requisito para admitir o no la demanda, afirmando que no debe prosperar tal pretensión; sin embargo, a tobo evento señaló que el ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra es titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.160, manifestando subsanar así el error involuntario.
Para decidir este Tribunal observa:
El numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis).
Por su parte, el numeral 2º del artículo346 ejusdem, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
De la última de las normas transcritas se evidencia que los requisitos formales allí exigidos son expresos o taxativos, no estableciendo nuestro legislador como uno de ellos, el número de la cédula de identidad de las partes intervinientes en una causa. No obstante, siendo la cédula de identidad el documento por excelencia de identificación de las personas naturales, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, cuyo número correspondiente al co-demandado ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra, como 9.135.160 fue señalado en forma correcta por el profesional del derecho actor dentro del lapso legal para la subsanación de la defensa aquí invocada, es por lo que resulta forzoso considerar que tal cuestión previa fue debidamente subsanada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano Luis Gender Cuellar Becerra, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En...
... la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 03-6005-M.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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