REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de abril del 2005.
Años 195° y 146°
Sent. N° 05-04-19
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano José Willian Rangel Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.829, con domicilio procesal en la calle Apure, local 12-100, entre avenidas Garguera y Vuelvan Caras, Barinas, estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Arnoldo José Alarcón Peña y Jesús Alberto Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895 y 75.256, contra el ciudadano Oscar de Jesús Durán Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.640.740, asistido por la abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.757.
Alega el actor en su libelo de demanda que es beneficiario de una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida el 01 de febrero del 2004, con vencimiento el 01 de mayo de 2004, por el monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano Oscar de Jesús Durán Álvarez, que llegada la oportunidad de hacer efectivo el pago, realizó todas las gestiones tendientes para lograrlo, las cuales han resultado infructuosas, razón por la que de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano Oscar de Jesús Durán Álvarez, en su condición de deudor principal de la obligación en cuestión, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de las siguientes cantidades: 1) la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) correspondiente al monto de la letra en cuestión; 2) la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha en que debió ocurrir el pago, hasta que el pago sea efectivo, a razón de un 5% anual, todo de conformidad con el artículo 456 ordinal 2do, del Código de Comercio; 3) la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), del monto del capital adeudado de acuerdo con el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio; 4) la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), por concepto de gastos de cobranzas. Que la demanda alcanza la cantidad de seis millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs.6.605.000, 00), más las costas y costos. Solicitó se aplique a las cantidades exigidas el método indexatorio. Acompañó: original de la letra de cambio antes descrita.
En fecha 29-06-2004 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 30 de ese mes y año, se ordenó a la parte actora corregir el derecho de comisión demandado en su libelo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, a los fines de darle el curso de ley a la demanda intentada; y mediante diligencia suscrita el 20-07-2004 el accionante asistido de abogado, señaló por tal concepto la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000.000,00), aclarando que el valor de la demanda es por la cantidad de seis millones quinientos treinta y tres mil bolívares (Bs.6.533.000,00).
En fecha 23 de julio del 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado ciudadano Oscar de Jesús Durán Álvarez, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara o acreditara el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y por auto del 14-10-2004 se comisionó al Juzgado del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la práctica de la intimación ordenada, concediéndosele al intimado un (1) día como término de la distancia, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 10 de noviembre del 2004, se evidencia que el demandado ciudadano Oscar de Jesús Durán Álvarez, fue personalmente intimado el 29 de octubre del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio veinte.
Dentro del lapso legal, el demandado asistido de abogado suscribió diligencia a través de la cual se opuso al decreto de intimación; y por auto del 29-11-2004, se dejó sin efecto el decreto de intimación, y se suspendió la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Oportunamente el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la demanda intentada por el valor de seis millones quinientos treinta y tres mil bolívares (Bs.6.533.000,00); negó, rechazó y contradijo que: le adeude cantidad alguna al ciudadano José Willian Rangel Gutiérrez, y que se haya comprometido a pagarla mediante letra de cambio, que el contenido del instrumento que sirve de fundamento no es cierto y que no es suya la firma que aparece como obligado o librado aceptante, que haya firmado letra de cambio para ser pagada al actor por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y que adeude las sumas reclamadas; que la deuda no es cierta ni es suya la firma que aparece como librado aceptante del título cambiario que sirve de fundamento a la presente demanda
Dentro del lapso legal, sólo el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Arnoldo Alarcón Peña presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
• El mérito y valor jurídico probatorio de los autos en todo aquello en que favorezca a su representado, en especial la buena fe de sus aseveraciones en el libelo de la demanda, hechas de manera seria y responsable, desprovistas de toda temeridad por ser absolutamente ciertas. En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio de los autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la buena fe de las aseveraciones expuestas en el libelo, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico dispone que la buena fe se presume siempre, en tanto que la mala fe debe probarse, considera quien aquí decide que a pesar de ello, los argumentos esgrimidos en el libelo no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que carecen de valor probatorio.
• El mérito y valor jurídico probatorio del poder apud-acta, que le fue conferido, para probar su facultad de representación en el presente juicio. Tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en esta causa que por ende requiera ser comprobado, en virtud de que es una actuación cumplida en el curso del juicio, y no objetada por el adversario, por lo que resulta inapreciable.
• El mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda incoada por su mandante, para probar el hecho directo objeto de la pretensión. Como bien se dijo anteriormente, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados plenamente en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
• El mérito y valor jurídico probatorio del escrito aclaratorio de la demanda en lo que se refiere al derecho de comisión, ordenado por el Tribunal, para probar la relación directa de este escrito con el libelo de la demanda. Se observa que tal actuación fue cumplida en atención a lo ordenado previamente por este órgano jurisdiccional, y por cuanto la misma sólo contiene alegatos del accionante que devienen del reclamo de la suma de dinero cuyo pago pretende, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por el adversario, debe en consecuencia ser comprobado en autos durante la etapa correspondiente y mediante los medios de prueba respectivos, por lo que se desecha.
• El mérito y valor jurídico probatorio de la letra de cambio antes descrita. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.
• El mérito y valor jurídico de la –experticia- prueba grafotécnica. No fue admitida por haber sido promovida en forma extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y contra tal actuación no fue ejercido recurso legal alguno.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto de fecha 14 de abril del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente quien aquí juzga se pronuncia sobre el rechazo y contradicción de la demanda intentada por el valor de seis millones quinientos treinta y tres mil bolívares (Bs.6.533.000,00) formulado por el accionado en el escrito de contestación a la demanda presentado. En tal sentido encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:
“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, si bien el accionante en su libelo manifestó que la demanda alcanza la cantidad de seis millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs.6.605.000,00), la cual luego por efecto de la corrección ordenada respecto al derecho de comisión conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, aclaró que el valor de la demanda es por la cantidad de seis millones quinientos treinta y tres mil bolívares (Bs.6.533.000,00), cuantía ésta que fue rechazada pura y simplemente por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
De lo expuesto se colige entonces que la estimación de la pretensión fue rechazada de manera pura y simple, no habiendo alegado el accionado hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la pretensión realizada por el actor en la cantidad de seis millones quinientos treinta y tres mil bolívares (Bs.6.533.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una letra de cambio suficientemente descrita en el texto de este fallo, por la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y tal acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que las letras de cambio constituyen pruebas escritas suficientes de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ellas se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juz por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, debe destacarse que los hechos aducidos por el accionante en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de la contestación, quien adujo que el contenido del instrumento que sirve de fundamento no es cierto y que no es suya la firma que aparece como obligado o librado aceptante, que la deuda no es cierta ni es suya la firma que aparece como librado aceptante del título cambiario que sirve de fundamento a la presente demanda
Así las cosas, cabe resaltar que en materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como son las letras de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido –el cual es objeto de tacha-, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el actor, demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.
En el presente caso, considera quien aquí juzga que al haber sido desconocida la firma del efecto mercantil en cuestión, el demandante no tenía otra alternativa en cuanto a tal circunstancia que probar suficientemente que aquélla pertenecía al aquí demandado, ello mediante la prueba de cotejo, la cual fue promovida extemporáneamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se negó su admisión, y por ende no fue evacuada. En consecuencia, al quedar desechado del proceso el instrumento fundamental de la demanda intentada, en virtud de que el actor no demostró que la firma estampada en el título valor acompañado al efecto y cuyo pago pretende perteneciera al demandado ciudadano Oscar de Jesús Durán Álvarez, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano José Willian Rangel Gutiérrez, contra el ciudadano Oscar de Jesús Durán Álvarez, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La...
...Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6533-M.
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
|