REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de abril del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. N° 05-04-28.
“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero del año en curso por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-10-2004, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 01, oficina 01, ubicado en el cruce de las avenidas Briceño Méndez con Cruz Paredes, Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano Pedro José Gutiérrez Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.717, representado por el abogado en ejercicio José Antonio Lozada Batista, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.240.
En fecha 03 de febrero del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 04 del mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.
Por ante esta Alzada, sólo el actor presentó escrito de informes, en el que expuso las consideraciones por las que el recurso ejercido debe ser desechado, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 28 de marzo del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el abogado actor en el libelo de demanda que es beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) librada contra el ciudadano Pedro Gutiérrez, para ser pagada el 27-12-2000, signada con el N° 1/1, para ser pagada el 27 de diciembre del 2000, cuyo reverso de la letra aparece totalmente en blanco, sin endoso, ni nota de cancelación o abono; que siendo acreedor de una obligación lícita, líquida, exigible y de plazo cumplido, y habiendo agotado toda vía de cobro amistoso sin lograr su objetivo, es que opone al librado aceptante la cambial por él aceptada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Comercio, para que la reconozca en su contenido y firma, y demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano Pedro Gutiérrez, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) que es el monto de la deuda representada en la cambial; b) los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, contados desde el 27-11-2000 hasta el 27-05-2002, que suman la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) más los que se produzcan hasta la total cancelación de la obligación; c) los gastos de cobranza extrajudicial, constantes de ocho visitas, a razón de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) cada una, lo que totaliza la cantidad de diez y seis mil bolívares (Bs.16.000,00); d) la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,00) por concepto de derecho de comisión al 1/6% de la obligación; e) los honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos sesenta y un mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs.661.960,00) fundamentándola en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.090 numeral segundo, 1.094, 440 y 456 del Código de Comercio. Acompañó: original de la letra de cambio en cuestión.
En fecha 13 de junio del 2002, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la intimación del ciudadano Pedro Gutiérrez, para que pagara las sumas de dinero indicadas o formulara oposición al pago de las mismas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, quien fue intimado personalmente el 02-07-2002, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 03 de aquel mes y año, cursante al folio cinco (05).
En fecha 18 de julio del 2002, la representación judicial del demandado presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto de intimación.
En fecha 22-07-2002, la representación judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo no conocer al actor de vista, ni de trato, menos de comunicación, desconociendo en nombre de su mandante la letra de cambio, tanto en su contenido como en su firma. Opuso como defensa de fondo el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el actor produce dos demandas en una, por cuanto demandó por vía principal mediante un procedimiento ejecutivo contencioso al pedir el reconocimiento de un instrumento privado, para luego demandar por procedimiento monitorio e intimar un pago, que por cuanto existe una dualidad de pretensiones, excluyentes entre sí, que deben tramitarse mediante procedimientos autónomos, es por lo que la demanda debe ser desechada. Rechazó y contradijo que su representado deba pagar los conceptos invocados en el particular tercero, literales a), b), c), d), y e), especialmente el literal c), por no ser cierto que su representado haya recibido visita alguna de cobranza por parte del demandante, aunado a que no procede en derecho tal cobro.
En fecha 01-08-2002, la parte actora presentó escrito mediante el cual insistió en hacer valer la letra de cambio, a cuyos efectos promovió la prueba de cotejo, la cual previa admisión, en la oportunidad fijada tuvo lugar el acto nombramiento de expertos, designando el accionante al ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, y el Tribunal al ciudadano Ángel Autinio Molina por la parte demandada y por el Tribunal a la ciudadana Lérida Josefina González Vásquez, quienes previo cumplimiento de las formalidades legales de aceptación y juramentación, presentaron informe técnico pericial, en el que determinaron de manera fehaciente y con exactitud de un cien por ciento que la persona que realizó la firma dada como dubitada es la misma que realizó la firma dada como indubitada, concluyendo que la firma que suscribe en el extremo lateral izquierdo al instrumento dubitado “letra de cambio” cursante al folio tres (03) del expediente y marcada “A”, es una firma espontánea, auténtica y original del ciudadano Pedro José Gutiérrez Baptista. Tal experticia grafotécnica, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por cuanto la convicción de esta juzgadora no se opone al dictamen de los expertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil.
Asimismo, promovió el demandante en escrito presentado el 02-08-2002, el valor y mérito probatorio de la letra de cambio inserta al folio 3 del expediente, y la cual será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.
En fecha 24-09-2002, el accionante presentó escrito de conclusiones por ante el a-quo en el cual expuso los razonamientos por los que considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.
En fecha 30-03-2004, la Juez Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas el 26 de mayo del 2004 el actor, y el demandado el 18-08-2004.
PREVIO:
Seguidamente analiza quien aquí decide la defensa de fondo opuesta por la representación judicial del accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en contra de su mandante, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el actor produce dos demandas en una, por cuanto demandó el reconocimiento de un instrumento privado, y luego por el procedimiento monitorio intima un pago, existiendo dualidad de pretensiones, excluyentes entre sí, que deben tramitarse mediante procedimientos autónomos.
El primer párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra las defensas que puede hacer valer el demandado en la contestación de la demanda, estableciendo nuestro legislador en forma expresa que las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 pueden ser opuestas como tales, siempre y cuando no hubieren sido propuestas como cuestiones previas, caso en el cual deben ser resueltas previamente en la sentencia de mérito o de fondo.
En el presente juicio, según lo afirmado por el accionado la excepción perentoria opuesta es la contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. Sin embargo, quien aquí juzga estima menester advertir que de los argumentos esgrimidos por dicha parte, se colige la existencia de una gran confusión en los supuestos de hecho por él expuestos con la norma legal invocada, pues la dualidad de pretensiones excluyentes entre sí que fue alegada, constituye una cuestión previa conforme a lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 346 del mencionado Código, -acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ibidem-, y como tal no puede ser opuesta como defensa de fondo; aunado a la circunstancia de que debe observarse que en modo alguno la demanda intentada contiene el ejercicio de dos acciones, pues la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la demanda fue opuesta al demandado en su condición de librado aceptante, más no peticiona el actor el reconocimiento de tal documento privado.
Así las cosas, resulta oportuno precisar el contenido del ordinal 11° del citado artículo 346, que dice:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En esta materia, se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como demandado, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente como antes quedó dicho, que la pretensión ejercida es la de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales resulta improcedente la defensa perentoria o de fondo aquí invocada; Y ASI SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida es de cobro de bolívares por intimación con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una letra de cambio, y la acción que la contempla se encuentra regulada y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los hechos aducidos por el accionante en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial del demandado en la oportunidad de la contestación, desconociendo en nombre de su mandante la letra de cambio, tanto en su contenido como en su firma, por lo que por vía de consecuencia correspondía al actor demostrar la autenticidad de la firma desconocida en tiempo hábil.
En este orden de ideas, cabe resaltar que en materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como son las letras de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido –el cual es objeto de tacha-, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el accionante, demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.
En el presente caso, del contenido del informe técnico presentado por los expertos grafotécnicos contentivo del resultado de la prueba de cotejo promovida por el demandante, antes analizado y valorado, se evidencia que fue determinado que la firma suscrita en el extremo lateral izquierdo al instrumento dubitado “letra de cambio” cursante al folio tres (03), y marcada “A”, es una firma espontánea, auténtica y original del ciudadano Pedro José Gutiérrez Baptista. De ello se colige entonces, que se encuentra plenamente demostrado en autos que la firma que fue objetada o desconocida por la representación judicial del demandado pertenece al accionado ciudadano Pedro José Gutiérrez Baptista; y no habiendo sido comprobado en estas actas procesales el pago o liberación de la obligación contenida en tal efecto mercantil, es por lo que prospera la reclamación de la pretensión de pago de dicha suma de dinero; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración que en la sentencia apelada la Juez de la causa condenó al demandado a pagar la suma de seiscientos sesenta y un mil novecientos sesenta bolívares (Bs.661.961,00), que comprende el total de los montos reclamados en los literales a, b, c y d del capítulo tercero del libelo, más los intereses moratorios causados desde a partir del 27-05-2002 hasta esa fecha, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, resulta forzoso para esta Alzada examinar los montos y conceptos cuyo pago reclama el actor en su libelo, a saber, las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) que es el monto de la deuda representada en la cambial; b) los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, contados desde el 27 de noviembre del 2000 hasta el 27 de mayo del 2002, que suman la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) más los que se produzcan hasta la total cancelación de la obligación; c) los gastos de cobranza extrajudicial, constantes de ocho visitas, a razón de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) cada una, lo que totaliza la cantidad de diez y seis mil bolívares (Bs.16.000,00); d) la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,00) por concepto de derecho de comisión al 1/6% de la obligación; e) los honorarios profesionales.
En tal sentido, cabe destacar que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión ejercida en esta causa, tiene como fecha de vencimiento para el pago de la suma de dinero allí referida el 27 de diciembre del 2000, generándose intereses moratorios a partir del 28 del mismo mes y año, más no desde el 27 de noviembre del 2000, como fue demandado en el libelo –pues para aquel entonces no había vencido dicha obligación-, intereses estos que deben ser calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente, y sobre la cantidad adeudada, que en el caso de autos, es la contenida en el efecto de comercio en cuestión, es decir, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), más no sobre los montos correspondientes a otros conceptos demandados, y menos aun sobre los gastos de cobranza extrajudicial que afirma el actor –en el señalado literal c- haberse causado y que totalizó en la suma de dieciseis mil bolívares (Bs.16.000,00), pues ello constituye objeto de una pretensión distinta a la aquí incoada, la cual debe ser ejercida mediante el procedimiento establecido al efecto por nuestro legislador, razón por la cual el accionado en este juicio no puede ser condenado al pago de tales cantidades, dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los honorarios profesionales demandados por el actor, los cuales señala ser calculados prudencialmente por el Tribunal de acuerdo con la ley, observa esta Alzada que las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia, las cuales no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar, comprendiendo tal concepto los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto de costas se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales. En consecuencia, mal pueden ser demandados los honorarios profesionales como tales, cuando estos se encuentran inmersos dentro del concepto de costas, las cuales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, y cuya condenatoria o no procede conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Es por todas las motivaciones precedentemente expuestas, que este órgano jurisdiccional estima que la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, y por ende la sentencia objeto de tal recurso ordinario es modificada, -conforme a los razonamientos que anteceden- en virtud de que la demanda intentada sólo prospera en relación con aquéllos montos y conceptos antes analizados, por lo que procede declarar parcialmente con lugar la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se advierte al Juzgado de la causa que en lo sucesivo, cuando la parte demandada -en los juicios sustanciados por el procedimiento por intimación- formule oposición oportunamente, y luego de vencido el lapso legal para ello, el órgano jurisdiccional respectivo debe proveer conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27-01-2005, por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre del 2004 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, contra el ciudadano Pedro José Gutiérrez Baptista, ya identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) monto de letra de cambio, más los intereses moratorios causados a partir del 28 de diciembre del 2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos fechas inclusive, cuyo monto será calculado a la rata del cinco (5%) anual mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; más la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs.960,00) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la obligación.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ni del recurso por haber sido modificada la sentencia apelada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 ibidem.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta sentencia, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 05-6824-COT.
er
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
|