REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. Nro. 05-04-30.
Barinas, 26 de abril del 2005.
Años 195º y 146º

Vista la reforma del libelo de la demanda presentada en fecha 15 de abril del año en curso, por los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Benilde Emilia García Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.024, mediante la cual manifiestan demandar a los ciudadanos Luisa Antonia Camacho de García, Freddy Coromoto, Ana Betzaida, Lucía del Carmen, Yelitza Ramona, Pedro Miguel, Ana María, Tahis Josefina, Eduardo Gregorio, Aixa Elena, Vicente Emilio, Isabel Cristina, María Alejandra, Carlos Alberto García Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.137.504, 4.926.166, 4.260.422, 4.926.167, 8.137.451, 8.143.313, 8.143.314, 9.266.473, 9.384.855, 11.709.273, 12.200.938, 13.062.235, 13.062.236, 15.271.908 respectivamente, por partición y liquidación de la comunidad de bienes existente con ocasión de la muerte del de-cujus Pedro Ramón García, los cuales describe en ocho numerales que se corresponden con la declaración sucesoral efectuada según expediente N° 991350, en fecha 16-07-1999, así como con la planilla de liquidación sucesoral N° 495, cuya fecha es ilegible, expedida esta última por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, este Tribunal observa:

Del contenido del libelo de la demanda presentado inicialmente se evidencia que los representantes judiciales de la accionante manifestaron en forma expresa que en la declaración citada sobre los bienes dejados por el causante Pedro Ramón García, no fueron incluidos los bienes descritos en los veintisiete (27) numerales que señalan, razón por la cual por auto del 13 de julio del 2004, inserto al folio 97, se ordenó a la parte actora consignar la declaración sucesoral complementaria de los bienes en cuestión, conforme a lo estipulado en los artículos 1° y 2° de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ello a los fines de darle el curso de ley correspondiente

Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la accionante en vez de dar cumplimiento al contenido del mencionado auto, se limitó a reformar la demanda, actuación esta que si bien está prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, estima este órgano jurisdiccional su admisión en los términos expuestos por los apoderados actores, conllevaría la violación de normas de estricto orden público, por cuanto la omisión de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, afecta derechos e intereses patrimoniales del Estado.

Así las cosas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En tal sentido, resulta menester analizar el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que establecen:

Artículo 1: “Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por acto entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.”
Artículo 2: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprenden bienes muebles e inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.”

La normas transcritas establecen, entre otras situaciones, la obligación de estricta índole legal que tiene toda persona natural o jurídica beneficiaria de una herencia de cancelar el impuesto correspondiente con ocasión de la muerte del de-cujus titular o propietario de un patrimonio determinado, todo ello previo cumplimiento de las respectivas declaraciones, a los fines de que el organismo o ente público competente para ello, determine el valor o monto del impuesto a cancelar, y una vez realizado el pago, expida la administración tributaria la correspondiente solvencia.

En el caso de autos, se colige de lo expuesto por los profesionales del derecho accionantes que la sucesión aperturada con ocasión del fallecimiento del de-cujus Pedro Ramón García, carece de la solvencia correspondiente respecto de los bienes descritos en los veintisiete (27) numerales que señalan, circunstancia ésta que conlleva a la presunción de la existencia de un ilícito tributario en esta causa, aunado al hecho de que la demanda aquí intentada en los términos que han quedado expuestos en este fallo, resulta manifiestamente contraria a disposiciones expresas de la ley, cuales son los artículos 1 y 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, motivo por los procede la declaratoria de inadmisibilidad de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de las motivaciones antes expuestas, estima impretermitible esta sentenciadora participar lo conducente respecto a la presunción de ilícito tributario, al ente recaudador respectivo, ordenándose entonces librar oficio al Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente con ocasión de la muerte del de-cujus Pedro Ramón García intentada por la ciudadana Benilde Emilia García Camacho contra los ciudadanos Luisa Antonia Camacho de García, Freddy Coromoto, Ana Betzaida, Lucía del Carmen, Yelitza Ramona, Pedro Miguel, Ana María, Tahis Josefina, Eduardo Gregorio, Aixa Elena, Vicente Emilio, Isabel Cristina, María Alejandra, Carlos Alberto García Camacho, ya identificados.

SEGUNDO: Conforme a lo ordenado en el texto de este fallo, particípese mediante oficio al Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la presunción de existencia de un ilícito tributario con ocasión de la presente demanda, por ser dicho organismo el ente recaudador respectivo.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 04-6554-CF
rm.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”