REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de abril del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. N° 05-04-32.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desocupación de vivienda intentada por el ciudadano Jesús Ramón Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.602.243, representado por los abogados en ejercicio Gleiber del Carmen Meza Arellano y Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.623 y 105.054 respectivamente, con domicilio procesal en el barrio Altamira, calle José Félix Ribas, N° 3-42 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.678.891, representada por los abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817 y 17.071 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, sector La Federación, edificio Palacio Villa Rosa, P.B., local 11, Barinas.

En fecha 16 de noviembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por auto del 18 del mismo mes y año, como demanda de desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiarios, ordenándose citar a la demandada ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.

Ahora bien, el 10-12-2004, el accionante asistido por la abogada en ejercicio Gleiber del Carmen Meza Arellano, reformó el libelo de la demanda presentado alegando que luego de terminada la relación contractual que por arrendamiento mantuvo con la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° 19, Tomo 73 de los libros respectivos, sobre una casa de su propiedad ubicada en la primera etapa de la urbanización Curagua, casa N° 341, del sector Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, relación contractual que fue acordada por seis (6) meses, y que terminó el 11 de enero del 2004, previa y oportuna participación de no continuar con tal relación, treinta días antes de terminar la misma; que llegada la fecha de entrega del inmueble, la arrendataria estuvo de acuerdo con ello, solicitando un tiempo prudente para instalarse en otra casa, conviniendo ambas en dar por terminado el contrato.

Que el 20-01-2004, celebraron nuevo contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado; que el 20 de febrero de 2004, participó por escrito a la demandada la decisión de no continuar la relación contractual, concediéndole sesenta días para la entrega del inmueble totalmente desocupado, es decir el 20-05-2004, negándose a firmar dicha comunicación y manifestándole que saldría del inmueble cuando ella quisiera y que no lo entregaría; que transcurrido tal lapso insistió en la entrega de la casa, informándole a la arrendataria que no recibiría el canon de arrendamiento, a lo cual se negó la demandada; que el 07 de junio de 2004, se enteró que la arrendataria estaba consignando el canon correspondiente ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que sin dejar de insistir en la entrega del inmueble ha retirado en contra de su voluntad tales cantidades de dinero, que necesita el inmueble y se vio en la necesidad de arrendar su casa; que por todas las razones antes expuestas demanda a la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno por desocupación de vivienda, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, con fundamento en los artículos 1615 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro, de conformidad con los artículos 585, 588 Parágrafo Segundo y 599 en su numeral y último aparte del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,00).

Acompañó con el libelo de la demanda, original de: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de julio del 2003, bajo el N° 19, Tomo 73 de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano José Alberto González Rincón dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Jesús Ramón Ramírez Rodríguez, del inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07 de agosto del 2000, bajo el N° 26, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000; original de documento por el cual se liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2000, bajo el N° 25, folios 167 al 170, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000; original de comunicación dirigida a la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Ramírez Rodríguez; copia certificada de acta de nacimiento del menor Esbleider Jesús Ramírez, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 10-07-1995, bajo el N° 272; original de comunicación dirigida a la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, de fecha 20-02-2003, sin firma de quien emana. Y con la reforma del libelo, consignó copia certificada de expediente sustanciado con el N° 611 por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de las pensiones arrendaticias consignadas por la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno a favor del ciudadano Jesús Ramón Ramírez, con motivo del arrendamiento del inmueble que describe.

En 15 de diciembre del 2004, se admitió la reforma de la demanda, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue citada personalmente el 17 de enero del 2005, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 93.

Dentro de la oportunidad legal, la demandada dio contestación a la demanda, rechazando por exagerada la estimación de la demanda, manifestando que tal cantidad fue estimada caprichosamente, que no guarda ninguna relación con el valor que tiene el objeto de la pretensión, y que no era procedente estimar el monto sino aplicar el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra tanto en los hechos de su libelo de demanda como en su escrito de reforma, por ser falso que en fecha 10-12-2003, el actor le haya notificado su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento y que por tanto el mismo finalizaría el 10-01-2004; desconoció el documento de fecha 10-12-2003, por no emanar de ella, que no fue aceptado su contenido ni recibido y suscrito por ella; que es falso que el 11-01-2004, haya terminado la relación contractual, del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito el 17-07-2003, de la casa en litigio; que es falso que el 20-01-2004, haya celebrado un nuevo contrato de arrendamiento con el actor por tiempo indeterminado, que es falso que el 20-02-2004, el actor le participó en forma escrita su deseo de no continuar con la relación contractual, y concediéndole sesenta (60) días para la entrega del inmueble. Que lo cierto es que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos se ha venido prorrogando automáticamente, estando vigente la última prórroga desde el 10-01-2005 hasta el 10 de julio del mismo año, aduciendo que el actor nunca la ha notificado de su deseo de no prolongar la relación arrendaticia, que no ha incumplido con sus obligaciones legales, ni ha convenido con el actor la terminación de dicho contrato, y que en el caso de que ello existiera sería nulo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Omar Omaña Volcán, Fermín Vicente Mitilo Veliz, Aquiles Tomás Figueroa Rosales, Rigoberto Jesús León Hernández y Enrique Manuel Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.140.738, 8.142.200, 3.914.987, 1.685.753 y 9.266.829 en su orden. Sólo los ciudadanos Rigoberto Jesús León Hernanadez y Enrique Manuel Betancourt, rindieron sus declaraciones por ante los Juzgados comisionados, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Rigoberto Jesús León Hernández (Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial): conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Ramón Ramírez y Fanny Estela Salas de Moreno; que el 10 de diciembre del 2003, el ciudadano Jesús Ramón Ramírez le participó de manera verbal y escrita a la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno su decisión de no prorrogar el arrendamiento de la casa objeto de litigio; que la ciudadana antes mencionada estuvo de acuerdo con lo planteado por el ciudadano Jesús Ramón Ramírez; que los mencionados ciudadanos estaban de acuerdo con la entrega de la casa, quienes decidieron no continuar con la relación contractual; que el ciudadano Jesús Ramón Ramírez, insistió en solicitar la entrega del inmueble.

2. Enrique Manuel Betancourt (Juzgado del Municipio Sosa esta Circunscripción Judicial): conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Ramón Ramírez desde hace tres años y a Fanny Estela Salas de Moreno desde hace cuatro años; que el 10 de diciembre del 2003, el mencionado ciudadano le participó de manera verbal y escrita a Fanny Estela Salas de Moreno su decisión de no prorrogar el arrendamiento de la casa objeto de litigio, quien le manifestó no tener problema de desocupar el inmueble para el 10 de enero del 2004, negándose a firmar la participación por escrito; que para la fecha de entrega del inmueble la referida ciudadana le dijo que estaba de acuerdo pero que le concediera un lapso prudente para instalarse en otra casa, por no tener para donde irse; que ellos decidieron dar por terminado el contrato de arrendamiento y por lo tanto no tenían relación alguna; que el ciudadano Jesús Ramón Ramírez, convino de manera verbal con dicha ciudadana en arrendarle la casa por el breve tiempo que necesitada para conseguir otra, no quedando fijado lapso de duración del nuevo contrato de arrendamiento, el cual comenzó a partir del 20-01-2004; que transcurridos treinta días de la fecha anterior es decir el 20-02-2004, el actor la participó verbalmente y por escrito a la mencionada ciudadana su decisión de no continuar la relación contractual, concediéndole sesenta días para la entrega del inmueble, es decir para el 20 de mayo de 2004, negándose dicha ciudadana a firmar tal comunicación, respondiéndole que de esa casa se saldría cuando ella quisiera y que no la entregaría; que luego de transcurridos los sesenta días desde la participación anterior, es decir el 21-05-2004, el ciudadano antes nombrado insistió en solicitar a la demandada la entrega del inmueble y le informó que no recibiría más cantidades de dinero por el arrendamiento de la casa, negándose a atender positivamente tales solicitudes; que es verdad y cierto lo que ha declarado porque presenció y vio todo.

Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí juzga se pronuncia sobre el rechazo formulado por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, respecto a la estimación de la demanda intentada en la suma de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,00) manifestando ser exagerada, por las motivaciones que expresó. En tal sentido encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:

“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, si bien el accionante afirmó estimar la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,00), cuantía ésta que fue rechazada por exagerada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra.

De lo expuesto se colige entonces que la estimación de la pretensión fue rechazada por exagerada, aduciendo la accionada un hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, el cual permita al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga.

Así las cosas, tenemos que la demandada adujo que tal cantidad fue estimada caprichosamente, que no guarda ninguna relación con el valor que tiene el objeto de la pretensión, y que no era procedente estimar el monto sino aplicar el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…(omissis).

Ahora bien, de los hechos controvertidos en esta causa, cuya narrativa antecede se evidencia que la pretensión del accionante es la de desocupación del inmueble en cuestión con fundamento en el artículo 1615 del Código Civil, la cual si bien deviene de una relación arrendaticia, no versa sobre ninguno de los supuestos consagrados en la disposición legal parcialmente transcrita. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte demandada que la estimación de la demanda realizada fuere exagerada, es por lo que debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la pretensión efectuada por el actor en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Como bien quedó dicho precedentemente, la pretensión ejercida por el demandante es de desocupación de una casa de su propiedad ubicada en la primera etapa de la urbanización Curagua, casa N° 341, del sector Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, con fundamento de lo estipulado en los artículos 1615 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo la primera de las normas citadas que:

“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos”.

En relación con lo consagrado en la norma parcialmente transcrita, comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por la doctrina patria, así como por la jurisprudencia de Casación –en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-1982, respecto a los principios en materia de derogatoria tácita, al señalar que:

“Aunque la Constitución sólo contempla la derogación expresa como modo legítimo para poner fin a la vigencia de una Ley, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en que a causa de una imprecisa derogación expresa, como ocurre en el caso de autos, o por ausencia absoluta de ella, surgen situaciones de hecho en las cuales existen dos sistemas o dos normas jurídicos que son contrarias entre sí, dando lugar en tales circunstancias a la figura de la derogación tácita en virtud de la cual debe considerarse derogada implícitamente la norma anterior que resulte inconciliable con la posteriormente sancionada y promulgada.
Estima la Corte adhiriendo a lo que considera mejor doctrina, que hay derogación tácita cuando existe total incompatibilidad entre la Ley anterior y la nueva, y que, en tales circunstancias, debe por supuesto, prevalecer la nueva, en virtud del conocido aforismo “posteriora prioribus derogant”. Cuando no existe total y absoluta antinomia entre dos normas jurídicas la labor del intérprete debe orientarse en el sentido de inquirir la real voluntad del legislador, a fin de determinar si ella fue la de derogar la Ley antigua, o sólo de introducir modificaciones que con ella pueden conciliarse o armonizarse sin excluirla de modo absoluto.
Conforme a este criterio, puede establecerse que cuando se trata de antinomias entre dos leyes generales, la anterior debe considerarse derogada cuando sea idéntica la materia y la normativa que prevé una ley es absolutamente inconciliable con la otra. Si se trata de una Ley general anterior y especial a la posterior ésta derogaría aquélla solamente en las partes inconciliables, pero quedaría la antigua subsistente en las partes en que sea posible armonizarla con la nueva legislación…(omissis)
…(sic) O, lo que es lo mismo, el artículo 1.615 del Código Civil quedó derogado tácitamente por el artículo 1° del Decreto citado de la Asamblea Nacional Constituyente, en cuanto ambos regulan un presupuesto común, como lo es el arrendamiento de casas y demás edificios. Pero el artículo 1.615 del Código Civil ha mantenido su vigencia en el derecho inquilinario venezolano en todo lo que se trate de arrendamiento de cosas no comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° del Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 27 de septiembre de 1947”.

Así las cosas, esta juzgadora estima menester destacar que a partir del primero (1°) de enero del año 2000 entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual conforme a lo estipulado en su artículo 1 rige el arrendamiento y sub-arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. Asimismo, el artículo 93 ejusdem, señala en forma expresa las Leyes, Decretos y Reglamentos que quedan derogadas por el referido Decreto-Ley, cuyos numerales 1) y 9) se refieren al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, y todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley, respectivamente.

En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que habiendo quedado derogado tácitamente el artículo 1615 del Código Civil por el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27-09-1947, el cual por su parte fue derogado en forma expresa por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como todas las demás disposiciones contrarias a éste, resulta improcedente y contraria a derecho la pretensión de desocupación de inmueble intentada en esta causa, no en relación con los fundamentos de derecho señalados por la parte actora –suficientemente analizados en el presente fallo- ello en virtud de que en atención al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, el órgano jurisdiccional no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el derecho se aplica o desaplica ex officio, sino en atención a que los hechos narrados por el actor en su libelo, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada en su contestación, y por ende controvertidos en este juicio, no encuadran en ninguno de los supuestos de hecho previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al no encontrarse tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la situación de hecho aquí planteada, es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe ser desestimada dada su inadmisibilidad; y por ende se estima inoficioso analizar los hechos controvertidos y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de desocupación de vivienda intentada por el ciudadano Jesús Ramón Ramírez Rodríguez contra la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6741-CE.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”