REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de abril del 2005.
Años 194º y 146º

Sent. Nro. 05-04-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Fernando Landaeta Solís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.885.457, asistido por el abogado en ejercicio Roberto José Pabón Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.567, contra la ciudadana Rosario Angélica Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.962, representada por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, este Tribunal observa:

En sentencia N° REG-00064 de fecha 18 de febrero del 2004, expediente N° 04043, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que:

“…(omissis), es a esta Sala de Casación Civil a quien corresponde conocer del presente asunto, tal y como se desprende de la sentencia emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal de fecha 25 de julio de 2001, entre otras, en la cual se establece que la Sala de Casación Civil es la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los Tribunal en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones, razón por la cual esta Sala asume la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se resuelve.
Ahora bien el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda”.

En el caso de autos, se observa que la demanda intentada fue presentada en fecha 15 de julio del 2004, y admitida -luego del sorteo de distribución de causas-, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, en fecha 22 de aquel mes y año, celebrándose en fecha 04 de marzo del corriente año por ante la Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 2-, con motivo de la inhibición formulada por la Juez Unipersonal N° 1, el primer acto conciliatorio, oportunidad aquélla en la cual, dicho Juzgado se declaró incompetente, por cuanto los cónyuges manifestaron que su hija María Alejandra Landaeta Guedez cuenta desde el 29/08/2004 con la mayoridad, y conforme a las previsiones del artículo 177 encabezamiento parágrafo 1° literal “i” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de la copia simple del acta de nacimiento inserta al folio 07, se evidencia que la hija de los cónyuges en litigio de nombre María Alejandra Landaeta Guedez, nació el 29 de agosto de 1986, quien para la fecha de interposición de la demanda en cuestión tenía diecisiete (17) años de edad, siendo para aquel entonces una adolescente, pues actualmente ya alcanzó la mayoría de edad, conforme lo establece el artículo 2 de la referida Ley.

En consecuencia, en estricto apego a la doctrina de casación parcialmente transcrita, y en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis que regula nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer del presente juicio, y por ende declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, el cual se encontraba conociendo de dicha causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe Juzgado Superior común a ambos Tribunales en esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol. La ...
...Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 05-6911-C.F
rm.



























“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”