República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

194° y 146°
Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe, observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que pese a la solicitud reiterada de las partes del proceso querellante y querellada, en sendos escritos y diligencias se acogieron y advertían de los requerimientos para el procedimiento en curso.

Siendo la primera de ellas de fecha 14 de diciembre de 2001, la cual corre inserta al folio 190 de la causa, por la parte querellada y sucesivas de la misma hasta el folio 1456 de fecha 01 de Abril de 2003, cuando a indicación en los siguientes términos de la parte querellante, por medio de su apoderado MILAGROS PIETRI.

Que dice: ...Solicito de este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se notifique al Procurador General de la Republica del presente juicio, ya que el Estado Venezolano tiene interés indirecto en el mismo...(Cursiva del Tribunal).

Asimismo, de las copias certificadas remitidas a este despacho por el suscrito Director General del Recurso Forestal del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, folios 1547 a 1583, se hace forzoso concluir que existe interés directo de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el presente Juicio.

Por ello y de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana y en la ley procesal común, entorno a que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

Efectivamente llevado a cabo el análisis exhaustivo en la presente causa, se evidencia que el objeto de la presente acción es la Restitución de la posesión sobre un bien inmueble ubicado según el querellante, en la población El Peonio antes Municipio ahora Parroquia Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y cuyos linderos generales según el querellante son por el (Norte: Con el caño Turiba, por el Sur: Río Caparo Viejo, por el Este: Terrenos Baldíos y Fundo Bravo y Oeste: Con Río Caparo Viejo y Terrenos Baldíos con ocupantes). (subrayado del Tribunal), así mismo del estudio pormenorizados de las demás actas que conforman la mencionada causa y al vuelto de los folios Mil quinientos Cuarenta y Siete (1547) al folio Mil quinientos Ochenta (1580), se puede evidenciar:
El Capitulo I se transcribe textualmente: DEL OBJETO DEL CONTRATO Y UBICACIÓN DE LA UNIDAD DE MANEJO. CLAUSULA PRIMERA: “LA REPUBLICA” otorga a “LA CONTRATISTA”, el derecho de aprovechar racionalmente a los únicos fines de su industrialización y comercialización en concordancia con lo establecido en la Cláusula segunda de este contrato, los productos forestales contenidos en la Unidad de Ordenación y manejo forestal de Caparó. El lote “A” tiene una superficie aproximada de veintiséis mil seiscientas treinta y nueve mil hectáreas (26.639,00 ha), ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Partiendo desde un sitio llamado Toro Pintado, que denominaremos Punto “A”, lindero Norte de la reserva Forestal de Caparó se sigue al este por la línea bosque sabana, en una distancia de 10.500 m. hasta llegar al Botalón 1, punto de partida del lote “A” de la Unidad II de la Reserva Forestal Caparó, desde este punto se sigue al Este la línea Bosque Sabana en una distancia aproximadamente de 14.5 Km, hasta llegar al Botalón 2. Este: Desde este punto (Botalón 2) se sigue un Rumbo Sur-Franco, en una distancia de 9.200 m hasta llegar al Botalón 3. Desde este punto (Botalón 3) se sigue un rumbo Oeste-Franco en una distancia de 4.800 m., hasta llegar al Botalón 4. Desde este punto (Botalón 4) se sigue un Rumbo Sur-Franco en una distancia de 7.700, hasta llegar al Botalón 5. Desde este punto (Botalón 5) se sigue con un Rumbo Oeste-Franco, en una distancia de 3.000 sigue un Rumbo Sur-Franco, en una distancia de 6.000 m. hasta llegar al Botalón 7, ubicado en la margen izquierda del caño Anarù. Sur: Desde este punto (Botalón 7), se sigue el caño Anarù. Oeste: Desde este punto (Botalón 8), se sigue una línea recta con un rumbo N 14 W en una distancia de 16.300 m. hasta llegar al Botalón 9. Desde este punto (Botalón 9) se sigue con un rumbo Este- Franco; en una distancia de 3.000 m. hasta llegar al Botalón 11. Desde este punto (Botalón 11) se sigue con un rumbo Este-Franco en una distancia de 4.100 m, hasta llegar al Botalón 12, desde este punto (Botalón 12) se sigue con un Rumbo Norte-Franco en una distancia de 7.000 m. hasta llegar al Botalón 1, punto de partida del lote “A” de la Unidad II de la reserva Forestal Caparo. Del folio Mil Quinientos Ochenta y Uno (1581) al folio Mil Quinientos Ochenta y Tres (1583) corre inserto Providencia Administrativa de fecha 21 de enero del 2004.

Así puede, determinarse que el bien inmueble objeto de la querella Interdictal precisa identidad con el bien inmueble de la nación que conforma parte de la mayor extensión tal como se evidencia del contrato de concesión celebrado entre la Republica y el aquí querellado para el aprovechamiento y manejo forestal de los productos forestales.

Así que, el 08 de marzo de 1999, este Juzgado al dictar el auto de Admisión de la Querella Interdictal interpuesta y con vista a los recaudos acompañados al escrito libelar Vto. folio 08 reglones 50 a 56 debió prever la Notificación al Procurador General de la Nación admisión de la presente solicitud, haciendo alusión al Principio de que el Juez conocedor del Derecho.

Por ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

La reposición es entonces una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

A juicio de dicha Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes (incluso a la Nación vista esta como una de ellas), de difícil o imposible reparación por la definitiva. Asimismo, como ocurrió en este procedimientos donde, admitida la demanda debió previa a cualquier otra actuación, ordenar la Notificación de la Republica a través de su representante legal y que no podía ser tramitado dicho requisito como un tramite ordinario o innecesario, y menos aun si el procedimiento en si pautaba que se decretara una medida ope legis, sobre un bien de la Nación.

Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia n° 20/1993:

“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Cursiva del Tribunal).

Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

En consecuencia, es criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).

Pues bien, al no haberse ordenado la Notificación del Procurador General de la Nación, y así lograr el conocimiento de la Republica Bolivariana de Venezuela de la admisión de un procedimiento en cual tendría un interés directo se ha subvertido en el procedimiento que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, fuera interpuesto por el ciudadano JOSE SEBASTIÁN PERES, en su condición de Presidente de la Asociación Rural el Peonio, en contra de la EMPRESA TEMAICA SIPRECA, representada por el ciudadano HORTENSIO ALVAREZ, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el orden público, lo que hace necesaria la declaratoria de nulidad del auto de admisión y consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión.

COMENTARIO AL RESPECTO:
La Procuraduría General de la República se ve investida, de la facultad legal de emitir su opinión previa, en demandas donde se hallen involucrados de manera directa o indirecta bienes de la Nación. Esta atribución no es más que la respuesta a una práctica abusiva que se ha venido generando en Venezuela, en la cual, a pesar de las limitaciones constitucionales y legales, se introducen cláusulas que extraen de la jurisdicción venezolana la solución de los conflictos en los cuales esté involucrado el interés de la República.

Esta facultad responde a la necesidad de establecer mecanismos de control, ante las situaciones en las cuales las decisiones de los funcionarios públicos puedan afectar los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Por ser la garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y el organismo al cual le corresponde, de modo natural, la misión de introducir una lógica distinción y distribución de la normativa que rige la actuación de la Procuraduría, cuando la República es o no parte en juicio, lo cual constituye una garantía de precisión y seguridad jurídica. Siendo ella a quien debe consultarse en relación con la procedencia o improcedencia del derecho demandado a la República por los particulares.

Así el:

DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 1°.
El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

Artículo 2°.
En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 9°.
Es competencia de la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.

3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.

4. Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del Poder Público Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida expresamente por mandato constitucional o legal.

5. Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de los convenios o tratados internacionales a ser suscritos por la República, cuyo contenido esté vinculado con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.

6. Redactar y suscribir los documentos de transferencia de titularidad de las tierras, en la cual estén involucrados los derechos e intereses de la República.

7. Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

9. Las demás que le atribuyan las leyes y demás actos normativos.


Artículo 25.
La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 62.
La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 63.
Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 64.
Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 72.
El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.

Artículo 84.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (cursiva y rayado del Tribunal).

Artículo 94.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

Artículo 95.
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.


Por otra parte, resulta inaudito e insólito para quien aquí Juzga, el que se decretase una medida de Secuestro carente primero de motivación y sobre bienes de la Nación y sometidos a un Régimen Especial de Administración sin analizar que la pretensión simple de la Querellante, pudiera afectar los intereses de la Republica al respecto la ya citada Ley de la Procuraduría General de La Republica.

Artículo 96.
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97.
Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS

Artículo 2. Se declara de utilidad pública:

i. La protección de las cuencas hidrográficas.
ii. Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica.
iii. Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales.

Así como por su parte, nuestra máxima instancia judicial fue clara y categórica al señalar el carácter obligatorio de la motivación de los decretos de medidas cautelares Y al respecto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2629 del 18 de noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa.
En los siguientes términos:

“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. (subrayado y añadido del Tribunal).

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. “(cursiva del Tribunal)”.

En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo anterior expuesto este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la Ley: REPONE LA CAUSA AL ESTADO de su nueva admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado.

PUBLIQUESE , NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA.
Juez Temporal.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 02:20 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste


La Scria.-


JGAP/JWSP/els.