República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Exp. Nro. 3.405-02.
PARTE DEMANDANTE:
BELKIS MARISOL VOLCAN DE GONZALEZ y MIDRED XIOMARA DEL SOL GONZALEZ VOLCAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 5.735.111 y12.553.581.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JORGE HUMBERO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-9.267.844, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 37.011.-
PARTE DEMANDADA:
EMPRESA: DISTRIBUIDORA PEREZ, en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BELANDRIA y JESUS ORLANDO PEREZ PEREZ, venezolano, mayores de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JAVIER ALEXANDER MONTILLA TORO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-11.712.021, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 74.771.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS MORALES Y MATERIALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 07 de Febrero de 2002, por el Ciudadano: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, actuando con el carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas: BELKIS MARISOL VOLCAN DE GONZALEZ y MILDRED XIOMARA DEL SOL GONZALEZ VOLCAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 5.735.111 y 12.553.581, con sus respectivos anexos.-
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2002, se admite la demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.- no librándose Boletas de citación por cuanto no suministraron el fotostato correspondiente.-
En fecha 22-02-02, el Alguacil consigno las copias para ser certificadas.-
En fecha 25-02-02, se dicto auto librando boletas de Citación con copias certificadas y se comisiono al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta misma Circunscripción Judicial para la practica de las mismas.-
En fecha 13-03-02, el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ diligencio solicitando se le expida Copia Certificada Mecanografiada.-
En fecha 14-03-02, se acordó y se expidió la Copia Certificada Mecanografiada.-
En fecha 20-03-03, se recibió la comisión conferida.-
En fecha 04-04-02, diligencio el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, consignado la Copia Certificada Mecanografiada debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de Trece (13) folios útiles.-
En fecha 10-04-02, el abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS, diligencio solicitando la citación de conformidad con el Articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 11-04-02, se dictó auto acordando la Citación por Carteles y se ordeno Comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de Esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 29-04-02, el abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS, diligencio consignado los Carteles de Citación publicados.-
En fecha 30-04-02, Se dicto auto agregando al expediente los ejemplares de periódicos consignados.-
En fecha 16-05-02, se recibió la comisión conferida.-
En fecha 20-06-02, diligencio el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, solicitando se designe Defensor Judicial Ad-Litem, a los demandados.-
En fecha 25-06-02, se dicto auto acordando designar defensor Judicial de los demandados al Abogado JAVIER MONTILLA, se ordeno notificarlo y en la misma fecha se libro la Boleta de Notificación.-
En fecha 27-06-02, Diligencio el alguacil consignando la boleta de notificación del Defensor Judicial y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 01-07-02, diligencio el Abogado JAVIER MONTILLA, ACEPTANDO EL Nombramiento Como Defensor Judicial de los demandados.-
En fecha 02-07-02, Se dicto auto acordando emplazar al defensor Judicial.-
En fecha 15-07-02, Se libro boleta de citación al defensor Judicial.-
En fecha 17-07-02, Diligencio el Alguacil consignando la Boleta de Citación y en la misma fecha se agregó la misma.-
En fecha 19-09-02, Presento escrito de contestación de la demanda el Abogado JAVIER MONTILLA.-
En fecha 20-09-02, Se dicto auto agregando el Escrito de Contestación de la Demanda.-
En fecha 24-09-02, Diligencio el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, solicitando se le fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 27-09-02, Se dicto auto acordando la Audiencia Preliminar en el presente Juicio de Conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07-10-02, Se realizo la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandada y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados.-
En fecha 14-10-02, Diligenció el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, solicitando se haga la fijación de los Hechos y de los Limites de la Controversia.-
En fecha 16-10-02, Se dicto auto fijando los Hechos y los Limites de la Controversia, de conformidad con el Articulo 868 de Codito de procedimiento Civil.-
En fecha 28-10-02, Presento escrito de Pruebas el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, en dos (02) folios Útiles.-
En fecha 29-10-02, Se dicto auto agregando las pruebas de la parte demandante.-
En fecha 30-10-02, Se dicto auto Admitiendo las pruebas.-
En fecha 20-11-02, Se dicto auto de Avocamiento del DR. HENRY LAREZ RIVAS.-
En fecha 09-01-03, Diligenció el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, dándose por notificado de Avocamiento y solicitando ese libre boleta de Notificación al Defensor Judicial de los demandados.-
En fecha 06-02-04, diligencio el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, solicitando se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que envíen a este Tribunal las actuaciones Administrativas levantadas con motivo del Accidente de Transito, en la misma fecha diligenció solicitando se sirva solicitarle a la misma Fiscalía de que informe el estado en que se encuentra dicha causa, y si el mismo ya fue decidido a los fines de poder continuar con el desarrollo del presente juicio Civil.-
En fecha 01-09-04, Diligencio el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, solicitando se le fije oportunidad para celebrar el juicio Oral, y se ordenara la notificación del Defensor Judicial de los demandados.-
En fecha 22-09-04, Se dicto auto fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación del Defensor Judicial para que tenga lugar la Audiencia probatoria, se ordeno notificar al defensor y en la misma fecha se libro la boleta.-
En fecha 19-10-04, Diligencio el alguacil consignado la boleta de notificación del defensor Judicial y en la misma fecha se agrego al expediente.-
En fecha 20-10-04, se dicto auto aclarándole a las partes que en el auto de fecha 22-09-04, se omitió la hora en que se efectuara la Audiencia Probatoria la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m del lapso mencionado en dicho auto.-
En fecha 16-03-05, Se dicto auto de avocamiento del Juez. JOSE GREGORIO ANDRADE, y se ordeno notificar a las partes.-
En fecha 18-03-05, Diligencio el Alguacil consignando las Boletas de Notificación de las partes y en la misma fecha se agregaron.-
En fecha 13-04-05, Tuvo lugar la Audiencia de Pruebas, con la presencia de la parte demandante, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.-
Siendo el momento oportuno para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Adminiculando los hechos, el derecho alegado y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La presente causa trata del accidente de Transito acaecidos a la ciudadana MILDRED XIOMARA GONZALEZ VOLCAN, el día 5 de Abril del Año 2.000, la cuan se encontraba en compañía de su hija de tres (3) años de Edad, y de su hermano de 16 años de edad, JULIO JAVIER GONZALEZ VOLCAN, momentos en el cual se dirigían a la Ciudad de Barinas, y momento en cual colisionó con un Camión que transitara en sentido contrario y que invadiera de manera imprudente y negligente el canal de circulación, violando así las normas establecidas en los Artículos 150 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre y que no conducía conforme a las normas de seguridad del artículo 190 igualmente violando las previsiones de los artículos 232 y 242, como consecuencia de este accidente su niña menor y a su hermano adolescente presentaron politraumatismos generalizados y fractura de cráneo por exposición de masa encefálica según se evidencia de las Actas de defunción. Igualmente se observo de acuerdo a las actas procesales que a la ciudadana MILDRED XIOMARA GONZALEZ VOLCAN, sufrió gravísimas lesiones corporales tanto físico como moral es decir en sus sentimientos en lo psicológico al verse sometida a varias intervenciones quirúrgicas para poder salvarle la vida estando recluida durante mucho tiempo en una Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente hospitalizada sin poder movilizarse y realizar así sus actividades habituales.
En fecha 19 de Septiembre de 2002, el ciudadano JAVIER ALEXANDER MONTILLA TORO, actuando en su condición de defensor ad liten, manifiesta que estando en la oportunidad legal para dar contestación lo hace en los siguiente términos:
...Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la pretendida acción por carecer esta de fundamento legal para su sustento...(cursiva del Tribunal).
No promoviendo prueba alguna, so pena de precluirle la oportunidad de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que establece:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.(Cursiva y subrayado del Tribunal).
Mas por ello este juzgador, de una forma acuciosa, deja claro que en Venezuela de una forma novísima, se implementa lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las pruebas y aplicable a los juicios de Transito y Agrario, según el cual se le permite al demandado que no ha contestado oportunamente de ejercitar la actividad probatoria de manera exclusiva para el, pero excluyente para el accionante.
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Actuación esta, que no fuera desplegada por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que señala:
Artículo 361.-
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Por ello, Verificada la contestación de manera genérica la demanda, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2002, el tribunal fijo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. ( Folio 158).
AUDIENCIA PRELIMINAR:
Celebrada en fecha 07 de octubre de 2002, y aperturado el acto previo anuncio de ley, se hizo presente el abogado JAVIER ALEXADER MONTILLA, en su carácter de defensor as-litem de la parte demandada, expuso:
Parte demandada “Insisto y reitero en lo términos en que fue expuesta la contestación de la demanda, por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas a fin de ubicar y contactar a la parte demandada en la presente causa.
La parte demandada, no hizo presente a la audiencia preliminar.
Se Fijaron Como Hechos:
No controvertidos:
1. La colisión entre dos vehículos.
2. Como resultante del accidente una persona lesionada y dos fallecida.
3. El lugar del Suceso.
4. Los vehículos involucrados y los propietarios de los mismos.
Hechos controvertidos:
1. La responsabilidad de los hechos acaecidos.
2. Y la determinación de una cuestión Prejudicial.
Que igualmente, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folio 161).
En fecha 28 de Octubre de 2002, el abogada JORGE H. CUEVAS GONZALEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Folios 163 Y 164).
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2002, el Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas se pronunció así:
1.- Pruebas de la parte demandante: Fueron admitidas y se ordeno darles el curso de Ley.
2.- Pruebas de la parte demandada: No promovió prueba alguna en su defensa.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, se fijó a los el 20 de Enero de 2004 a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas. (Folio 104)
Audiencia de Pruebas
La parte accionante, expuso: Presente las pruebas documentales:
El Poder otorgado: Por las aquí demandantes.
Copia Fotostática simple de las actuaciones administrativas: Específicamente y su respectivo croquis en los folios 4, 5 y 7, donde se observa un rastro de frenada de 22 metros, como evidencia del exceso de velocidad.
Acta de defunción de los menores:. Donde se desprende la cusa de la muerte.
Constancia expedida por el medico JOSE MONTILLA, para evidenciar el diagnostico de la ciudadana MILDRED XIOMARA GONZALEZ, luego del accidente.
Informe del fisioterapeuta, para evidenciar sobre el proceso de rehabilitación.
Certificado de propiedad del vehículo conducido por MILDRED XIOMARA GONZALEZ.
TESTIFICALES: Promovidas y ratificadas en su oportunidad legal, así se solo se constato la presencia del ciudadano PEDRO VAZQUEZ, quien se valora de conformidad al lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo no se valoran las declaraciones de los ciudadanos ROBERT ALFREDO VELA DIAZ, MIRLAY VIRGINIA FERNÁNDEZ BORJAS Y MILDRED XIOMARA DEL SOL VOLCAN, por cuanto las mismas no fueron presentadas a la audiencia de pruebas, tal como lo previene el primer aparte del articulo 483 del código de Procedimiento Civil.
Artículo 483.-
...Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada...
EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:
El thema decidendum en la presente causa, en el resarcimiento por daños y perjuicios proveniente de accidente de Transito en que las demandantes aducen que los demandados al colisionar el vehículo de propiedad con el de la ciudadana MILDRED XIOMARA GONZALEZ VOLCAN, le causaron daños materiales y morales.
Así las cosas, pasa este juzgador a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental:
1. El Poder otorgado: Por las aquí de demandantes. no merece valor probatorio ya que en él se recogen sólo facultades conferidas y no defensas o alegatos de la parte promovente y menos elementos dilucidatorios de los hechos controvertidos. Por tanto es desechado.
2. Copia Fotostática simple de las actuaciones administrativas: Específicamente y su respectivo croquis en los folios 4, 5 y 7, donde se observa un rastro de frenada de 22 metros, como evidencia del exceso de velocidad. El mencionado instrumento se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).
3. Actas de defunción de los menores:. Donde se desprende la causa de la muerte. Este instrumento se valora como Instrumento Publico, por cuanto hacen fe ab initio erga omnes, y tienen valor probatorio por si mismo. Valoración que se hace conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo y por cuanto dicho documento es un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Del mismo se deduce la causa de la muerte de los menores. Así se decide.
4. Constancia expedida por el medico JOSE MONTILLA, para evidenciar el diagnostico de la ciudadana MILDRED XIOMARA GONZALEZ, luego del accidente. Dicho instrumento se le da pleno valor probatorio conforme al articulo 1363 del Código Civil.
Artículo 1.363
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Por cuanto del mismo se evidencia la magnitud del daño ocasionado en el accidente transito, razón por la cual no solo se afecto el aspecto moral, si no que ello le conllevo el ausentarse de su actividad cotidiana a la ciudadana MILDRED XIOMARA GONZALEZ VOLCAN. Así se decide.
5. Informe del fisioterapeuta, para evidenciar sobre el proceso de rehabilitación. Dicho instrumento se le da pleno valor probatorio conforme al articulo 1363 del Código Civil.
6. Certificado de propiedad del vehículo: Conducido por MILDRED XIOMARA GONZALEZ. Valoración que se hace conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo y por cuanto dicho documento es un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil
7. Prueba testifical:
La declaración del ciudadano PEDRO OCTAVIO VAZQUEZ PAREDES, merece confianza, pues no lleva a cabo contradicción alguna, y concatenado con las exposición llevada por la parte demandante, dicha declaración, reforzó los hechos. Y se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, Así se decide.
Artículo 508.-
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Así por su parte, fue promovida igualmente la testimonial de los ciudadano ERASMO RAMÍREZ NIETO, LUIS A. BUITRAGO GELVEZ Y LUIS E. DIAZ CONTRERAS, declaraciones estas que no fueron rendidas en la Audiencia de Pruebas, por inasistencia de los mismos al acto, por tal virtud sin valoración alguna.
Pruebas de la parte demanda:
La parte demandada no promovió prueba alguna, en su defensa.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribió a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Y con base a las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, y por la convicción que ha llegado éste Juzgador en las pruebas aportadas y evacuadas en su oportunidad legal por la parte demandante, en virtud a que la parte demandada no se hiciera presente a la prefijada audiencia de pruebas por si o por representación, lo cual configura para quien aquí juzga en consonancia con las palabras del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" opina que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, la in diligente actuación en el proceso de parte de la demandada y las probanzas que aportó la parte demandante, las cuales se hacen propiedad del proceso, crean la presunción de confesión ficta. Razón por la cual se establece, la responsabilidad del conductor y así solidariamente a la Empresa Distribuidora Pérez C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 10 de-02-1995, bajo el N° 41, tomo 2-A, en su carácter de Propietario del vehículo clase camión marca Freightliner, tipo chuto, color blanco, placa 38F-AAG y al ciudadano JESÚS ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.740.499, en su carácter de propietario del vehículo semi remolque, tipo plataforma, uso carga, color azul y blanco, año 1999, marca de fabricación Nacional Gerplar, serial de carrocería N° 00018, placas 650-NAD, el cual era arrastrado, por el vehículo propiedad de la Empresa Distribuidora Pérez C.A, para el momento del accidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del la Ley de Tránsito Terrestre. se estima procedente la presente acción. Y así se declara.
APLICANDO AL PRESENTE CASO LAS DISPOSICION LEGALES
DEL:
El artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre,
Que señala:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…
El artículo 1.185 del Código Civil
Que señala:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
Subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas, del análisis de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos ampliamente analizados, este Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito interpuesta por las ciudadanas BELKIS MARISOL VOLCÁN DE GONZALEZ Y MILDRED XIOMARA SOL DE GONZALEZ VOLCAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.735.111 y V-12.553581 en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA PEREZ C.A , en la persona de su Presidente ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ BELANDRIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 1.792.654, domiciliado en Socopó Estado Barinas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 10 de-02-1995, bajo el N° 41, tomo 2-A domiciliada en Socopó Estado Barinas, y en su carácter de Propietaria del vehículo clase camión marca Freightliner, tipo chuto, color blanco, placa 38F-AAG y al ciudadano JESÚS ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.740.499, domiciliado en Socopó Estado Barinas en su carácter de propietario del vehículo semi remolque, tipo plataforma, uso carga, color azul y blanco, año 1999, marca de fabricación Nacional Gerplar, serial de carrocería N° 00018, placas 650-NAD, por lo que se condena a la parte perdidosa a pagarle a las demandantes la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES Bs. 804.000,000), por conceptos de daños materiales y Morales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidas.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (25) días del mes Abril de dos mil Cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 0:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
Exp. Nro. 3.405.
JGA/JWSP/vv.-
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