República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


Exp. Nº 3082

PARTE ACTORA:
JOSE MERCEDES VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, , domiciliado en la población de Canaguá, Vega Arriba, Municipio José Antonio Páez de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.955.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CESAR MIQUILARENO Y ROBERT R. QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.354.365 y V- 9.988.038, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.878 y 83.732.
PARTE DEMANDADA:
ISABEL RUJANO DE VELANDRIA Y ANGEL VELANDRIA, titulares de las cédulas de identidad números V- 691.752 y V- 8.111.087 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
ADONAY SOLIS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.417.


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano JOSE MERCEDES VELANDRIA, representada por los abogados CESAR MIQUILARENO y ROBERT R. QUINTERO, en fecha 27 de Junio de 2001.
Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de Julio del Dos Mil Uno.
En fecha 18 de Julio 2001, fue notificado el Procurador Agrario del Estado Barinas.
En fecha 14 de Noviembre de 2001, se dio por citada la parte demandada, confiriéndole poder apud acta al Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS.
En fecha 19 de Noviembre 2001, presentó escrito de contestación de demanda el abogado ADONAY SOLIS MEJIAS.
En fecha 13 de Diciembre de 2001, procedió la parte actora a promover las pruebas que creyó convenientes, las cuales fueron agregadas y no se admitieron por extemporáneas.
En fecha 23 de enero de 2002, el Tribunal dijo vistos sin informes de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, APRECIA:

El thema decidendum en la presente causa, radica en el incumplimiento del contrato presuntamente celebrado por los litigantes, y según el demandante cuyas cláusulas no fueron respetadas y por tanto el pago pautado no se ha llevado a cabo. Los demandantes aduce que no han celebrado contrato alguno con el demandante, que es falso que el demandante hubiere fomentado mejora alguna sobre el fundo santa Rosa, de su propiedad, que es falso que deban por el contrato en cuestión la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que el demandante es su hijo, que es falso que las firmas del instrumento fundamental de la acción sean suya.

Así las cosas, este juzgador debería pasar a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes, pero del análisis exhaustivo de las actas del proceso dicha actividad no fue desplegada por las partes.
Respecto a este requisito en el proceso relativo a las pruebas.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, la no probanza de ninguna de las partes, se presenta un problema para este Juzgador al no poder absolver la instancia. Por tanto se ha acogido dentro de este Proceso el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y al no encontrar norma alguna, general o especial, que me permita conocer a cual litigante le correspondía probar y cual de ellos incurrió en falta, se procede a acudir a los principios generales del derecho. Asímismo se tiene por no confesa a la demandada así por ello resulta sencillo determinar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.

Además observa quien aquí decide, que la parte actora no probó que la demandada incumpliera en su obligación de pago según lo pactaba el instrumento fundamental de la acción.

Habiendo sido analizados los hechos alegados por la parte actora y debatidos por las partes demandadas, este juzgador observa que la parte demandante no logró demostrar que las accionada incumplieran con su obligación, y mas aun que suscribiese ese instrumento o que en realidad fuese propietario de mejora alguna dentro del fundo Santa Rosa, o que existiera en realidad esa fecha de pago y que por tal así se fijara su incumplimiento. La parte demandada por su parte, sólo se limito a contestar debatiendo lo alegado mas no aportó al juicio, prueba fehaciente que demostrase sus alegatos como lo eran el no ser propietario de mejora alguna.

Aunado a lo anterior, este juzgador evidencia que el derecho de propiedad se trasmite por vía de un contrato de compraventa, negociación ésta que genera obligaciones consecuenciales para ambas partes. Para el vendedor, entre otras, surge la obligación de transferir al comprador la propiedad y de hacer la tradición legal de dicho derecho, entendiéndose que esta última obligación para los bienes inmuebles, se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1448 del Código Civil.

Son obligaciones del comprador, por su parte, recibir la entrega del bien enajenado, pagar los gastos de la enajenación que le establece la ley y cancelar el precio. Esta última esta determinada legalmente en el Código Civil, así:

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. (negrilla del Tribunal)

Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición… (negrilla y punteado del Tribunal).

Artículo 1.530. Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción, sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.

Con fundamento en las referidas normas jurídicas, se debe concluir que no existe promesa bilateral de compraventa de mejoras y por tal los demandados se hallasen en la obligación de cancelar cantidad alguna por concepto de venta provenientes del documento supra analizado.

Por su parte Artículo 1.354 del Código Civil
Señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Plenamente aplicable al caso, toda vez que el Artículo 1.355.
Señala
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio”.

Ahora bien, en autos ha quedado plenamente demostrado que fuera desconocida la firma de los demandados de autos, en el instrumento fundamental de su acción lo que supondría su desconocimiento, tal y como lo pautan los artículos 1364 y 1365 del Código Civil.
Artículo 1.364 del Código Civil
Que dice
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”

Artículo 1.365
Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Lo que subsumiendo el caso sub juidice, a las normas del Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 443.-
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 444.-
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.-
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Lo que configuro una actitud, in diligente de parte del actor que le conlleva a solo una consecuencia legal, pues no promovido el cotejo o la prueba de testigos, el instrumento principal, perdió veracidad o duda respecto a su autenticidad.

Por todos los hechos que fueron subsumidos en la normativa legal es de determinar que la falta probatoria de los demandados fue debido al hecho de hallarse amparados por las normas del Derecho Común y por las máximas de experiencias ampliamente conocidas y aplicadas en las enajenaciones inmobiliarias (se cumple según lo contratado y el precio de la venta no se entrega hasta tanto no se haya suscrito el documento de propiedad), por tanto sino existía contrato menos aun deuda a cancelar. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por Incumplimiento de Contrato, interpuesta por los abogados CESAR MIQUILARENO Y ROBERT R. QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.354.365 y V- 9.988.038, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.878 y 83.732, en representación del ciudadano JOSE MERCEDES VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, , domiciliado en la población de Canaguá, Vega Arriba, Municipio José Antonio Páez de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.955.384. contra los ciudadanos ISABEL RUJANO DE VELANDRIA Y ANGEL VELANDRIA, titulares de las cédulas de identidad números V- 691.752 y V- 8.111.087 respectivamente.
SEGUNDO:
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

TERCERO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.



ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria