EXP. Nº 4.315.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194° y 146°
Parte Demandante: BELKIS ELOISA TREJO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.139.130, de este domicilio.
Apoderados Judiciales
de la parte demandante: FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI, Inscritos en el Inpreabogado Nº 27.183. y 67.263.
Parte demandada: “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.AF.E.) y del ciudadano: JESUS OMAR BRICEÑO ZAMBRANO.
Apoderados de la
Parte demandada No constituyeron
Motivo: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Este Tribunal, en aras de garantizar el debido Proceso para decidir observa:
Consta en autos (folio 32) que el 02 de Junio de 2003, el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, admitió la presente causa y se ordenó citar a los demandados: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.AF.E.) y del ciudadano: JESUS OMAR BRICEÑO ZAMBRANO.
Consta en autos (folio 34) oficio Nº 417-03, donde se remite el expediente a los fines de que sigan conociendo la presente causa en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por el Territorio.-
Consta en autos (folio 35) de fecha 21-07-03, donde se recibió la presente causa y se distribuyó el mismo, para el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en fecha 23-07-03, dicho Tribunal dictó sentencia Declinando la Competencia en razón de la cuantía para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, remitiéndose con oficio Nº 343 de fecha 05-08-03.-
En fecha 21-08-03, se recibió el mismo y se declaró incompetente para conocer de la presente causa y Declinó su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, TRANSITO, Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, remitiéndose con oficio Nº 905.-
En fecha 09-08-03, se recibió el mismo, se le dio entrada y el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 09-09-03, se admitió la demanda se ordenó la citación de los demandados y acordó la notificación del Procurador General de la Republica.-
En fecha 26-08-04, se recibió oficio del Procurador General de la Republica.-
Consta igualmente en autos, que en fecha 16 de Marzo de 2005, se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa al Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, Juez Temporal de éste Juzgado.-

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Aplicando la norma y el criterio jurisprudencia transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:
Este Tribunal, en fecha 09-09-03, admitió la demanda se ordeno la citación de los demandados y acordó la notificación del Procurador General de la Republica, presentada el 02 de Junio de 2003 por la parte actora, por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación, más cuatro (04) días que se concede como termino de distancia el cual se computara por días consecutivos incluyendo, sábados, domingos y días festivos, a fin de que den contestación a la demanda. Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el 02 de Junio de 2003, han transcurrido más de Un (01) año sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación de los demandados. En efecto, no consta en autos que durante el período señalado la demandante haya presentado alguna diligencia en la que ponga a la orden del alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, siendo que la misma ha de practicarse en un lugar que distan de más de 500 metros de la sede de este Tribunal, por lo que se ha verificado en este caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Veintinueve días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.- AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10 y 40 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo-Conste.

Scria.
JGAP/JWSP/ds.
EXP. Nº 4.315