República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. Nro. 3421-02


PARTE ACTORA:
AGROPECUARIA EL BOGALON, C.A, inscrita originalmente con la denominación de AGROPECUARIA EL BOTALON, C.A., ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto del 1989, bajo el N°. 64 del Tomo 72-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
WILMER VALDIVIESO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.605 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
VALENTIN RAMIREZ ROJAS, C.I: N° 4.628.336, SAUL JOSE CARMONA, C.I. N° 9.265.508, MARTIN JOSE VALECILLOS, C.I. N° 5.428.666, JOSE DE LA CRUZ ORASMA, C.I. N° 4.262.139 y NEREIDA VILORIA CARMONA, C.I. N° 14.467.711.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ELIDA MONSALVE, Cédula de identidad N° 9.383.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.163.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


I

Se inició la presente causa por demanda de Interdicto restitutorio, presentada en fecha 04, de Marzo de 2002, por el ciudadano: FREDDY BRICEÑO RODRIGUEZ, con el carácter de representante legal de la querellante, asistido del Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO,
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2002, se admitió la querella. y se ordenó citar a los querellados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas respectivas.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2002 se abrió cuaderno de medidas, se exigió una fianza por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,oo), la cual fue consignada en diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.002, mediante planilla del Banco Industrial de Venezuela identificada con el N° 33.845543, y se deposito en la cuenta del Tribunal en esa misma fecha. Por auto de esta misma fecha se decreto la Restitución sobre el lote de terreno litigado, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de Rojas y Sosa de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue ejecutada el 14 de marzo de 2002, agregándose la comisión en fecha 20 de Marzo de 2.002.
Mediante diligencia de fecha 13-03-2002, los ciudadanos: VALENTIN RAMIREZ ROJAS, SAUL JOSE CARMONA, MARTIN JOSE VALECILLOS, JOSE DE LA CRUZ ORASMA, y NEREIDA VILORIA CARMONA, poder apud acta a la abogada: ELIDA MONSALVE, teniéndose como parte en el juicio mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2002.
En fecha 21 de Marzo de 2002, presento escrito de pruebas el Abogado: WILMER VALDIVIESO apoderado judicial de la parte querellante, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2002. En fecha 26 de marzo de 2002, presento escrito de pruebas la Abogado ELIDA MONSAlVE, apoderada de la parte querellada, las cuales fueron agregadas en la misma fecha y admitidas en fecha 01 de Abril de 2002.
En fecha 09 de Julio de 2002, las partes presentaron escritos de informes, se agregaron en fecha 15 de Julio de 2002, y el Tribunal dijo Vistos en fecha 06 de Agosto de 2002.-
II
ENUNCIACION PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda:

- Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 28-029 2002, (folios 82 al 87).
- Justificativo de Inspección ocular practicada en el predio denominado la Guamita, de la Parroquia Santa Rosa Municipio del Estado Barinas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas de fecha 01-02-2001. (folios 12 al 51).
- Acta levantada por la Dirección de seguridad y Orden Publico del Estado Barinas de fecha 07-06-2000. (folio 52).
- El merito favorable de los autos, y en especial lo referido al documento Registrado de fecha 18 de Junio de 1996, anotado bajo el N° 16 tomo II, folios 40 al 41 principal y duplicado.
- De la Prueba de Informes, a los fines de que el Registro Subalterno del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:
1. La Testifical de los ciudadanos JOSE BARAZARTE AZUAJE, AGAPITO RAMON BARAZARTE VALLADARES, JOSE MÁXIMO CHAVEZ Y CESAR ALEXANDER VILLAMIZAR, comisionándose al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas para la evacuación de las testimoniales.-
2. Solicito Prueba de Informe para la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, oficiándose al organismo en cuestión para la que informe lo requerido.
3. Impugnó la inspección Judicial anexa en copia simple marcada A, acta de desalojo marcada Y, oficios marcados E y F, asimismo impugno el anexo marcado S.

Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio que:
De las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2002 quedaron debidamente citados los ciudadanos VALENTIN RAMIREZ ROJAS, C.I: N° 4.628.336, SAUL JOSE CARMONA, C.I. N° 9.265.508, MARTIN JOSE VALECILLOS, C.I. N° 5.428.666, JOSE DE LA CRUZ ORASMA, C.I. N° 4.262.139 y NEREIDA VILORIA CARMONA, C.I. N° 14.467.711 , tal como consta en la consignación del poder apud-acta otorgado a su apoderada ELIDA MONSALVE, por tanto el lapso de pruebas empezó a correr al día siguiente ósea el 19-03-2002, transcurriendo estos de la siguiente manera 19,20,21,25, 26 de Marzo y 01,02,03,04 y 08 de abril lapso este en el cual vencería.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ejerció su derecho a la defensa, es decir, promovió en el lapso legal ósea el 26-03-2002, descartándose así la presunción de confesión ficta.
Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría al juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia.

Por consiguiente, teniendo por no confesa a la querellada, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por el actor, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de Perpetua Memoria, el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.

Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo en extenso..

Además observa quien aquí decide, que la parte actora con ello probó que los demandados lo despojaron de parte de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa esta juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 783 del código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre a la acción restitutoria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

Punto Previo a la valoración:
Es Juzgador manifiesta que hace suyo el criterio sentado en la sentencia de la sala de Casación Social (sent. del 2 de abril de 2003 sala casación Social (Especial Agraria), J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:

“ Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”...(subrayado del Tribunal)

IV
VALORACIÒN PROBATORIA
A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
1. Del Justificativo de testigos: llevado a cabo por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 28-029 2002, (folios 82 al 87). Asi por ella consta la declaración y posterior ratificación de los Testigos: LUIS RAMON VIÑA REGNAULT, ANGEL CUSTODIO ESPINOZA CORDERO, RAFAEL MANUEL LAYA:
a. El ciudadano LUIS RAMON VIÑA REGNAULT, declaró el 28 de febrero de 2002 y ratifico en fecha 09 de Abril de 2002, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que lo despojaron de un area aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 Has). Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b. El mismo día declaró el ciudadano ANGEL CUSTODIO ESPINOZA CORDERO, declaró el 28 de febrero de 2002 y ratifico en fecha 09 de Abril de 2002, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que lo despojaron de un área aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 Has). Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c. El mismo día declaro RAFAEL MANUEL LAYA, declaró el 28 de febrero de 2002 y ratifico en fecha 09 de Abril de 2002señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que lo despojaron de un área aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 Has). Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2. Declaración De Testigos:
En el lapso de promoción la parte querellante promovió, la declaración de los ciudadanos AURELIO SARMIENTO, NOGAR JOSE GUILLÉN TOVAR, LUIS ORLANDO OMAÑA Y MARCOS FLORES.

a. El ciudadano AURELIO SARMIENTO, declaró en fecha 09 de Abril de 2002, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que lo despojaron de un área aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 Has). Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b. El mismo día declaró el ciudadano NOGAR JOSE GUILLÉN TOVAR, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que lo despojaron de un área aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 Has). Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c. El mismo día declaro LUIS ORLANDO OMAÑA APONTE, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que lo despojaron de un área aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 Has). Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones evacuadas, ratificadas y en el lapso de pruebas promovidas se desprende corroboración de los hechos libelados.
Antes de entrar a valorar las demás probanzas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador oportuno traer a autos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, respecto a la pertinencia de las pruebas, así:

“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I, lo siguiente:

‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.
En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

‘Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos’

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.
Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban ‘acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante….”


3. Justificativo de Inspección Judicial practicada en el predio denominado la Guamita, de la Parroquia Santa Rosa Municipio del Estado Barinas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas de fecha 01-02-2001. (folios 12 al 51). La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no fuera incorporada al juicio y fuera ratificadas, solo tendría el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.

…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

En el caso sub judice, la inspección preconstituida por los querellantes sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual ocurrió en el caso sub. iúdice . En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio y ratificada, dando así lugar al contradictorio de la prueba, la misma tiene pleno valor probatorio y así se decide.

4. Acta levantada por la Dirección de seguridad y Orden Publico del Estado Barinas de fecha 07-06-2000. (folio 52).
Dicha Acta, presentada por el querellante, es apreciada en este caso, ya que en la misma se desprende, una actitud diligente del aquí actor al procurar obtener protección por la vía administrativa, previo a la acción interdictal y si adminiculamos esta a la prueba testifical, ya analizadas estas terminan de colorear la posesión, y en el presente caso, situación esta discutidas en el presente juicio, de tal manera que demuestran la posesión de los mismos y mas aún del despojo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio y así se decide.
5. El merito favorable de los autos, y en especial lo referido al documento Registrado de fecha 18 de Junio de 1996, anotado bajo el N° 16 tomo II, folios 40 al 41 principal y duplicado. En cuanto al mencionado Instrumento Publico y por ser una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, existe prueba testimonial a la cual se adminicula; en consecuencia se le concede valor probatorio, y principalmente al aspecto referido en el reglón del Vto. 64 y 01 de los folios 137 y 138, por los términos “transmito a la compradora, en nombre de mi representada, el dominio y posesión de lo aquí vendido. (cursiva y subrayado del Tribunal), pues se crea la sana convicción para este juzgador de una posesión que es actual, y que se tenia antes del despojo, y que por ser transferida en forma legitima de los desposeedores constituyeron un hecho arbitrario e ilegítimo, así se decide.
6. De la Prueba de Informes, a los fines de que el Registro Subalterno del Municipio Alberto Arvelo Torrealba INFORME, respecto a un documento Registrado de fecha 30-01-2002, anotado bajo el N° 78, folios 158 al 159, entre los ciudadanos VALENTIN RAMÍREZ ROJAS, JOSE RAMON SANDOVAL Y FRANCISCA AUDELINA ORELLANA DE SANDOVAL, informe remitido al folio 245. Informe este promovidos por el querellante, en el lapso probatorio, no se le otorga valor probatorio, pues establecen situaciones de hecho y de derecho que no son discutidas en el presente juicio, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio alguno en la presente causa y Así se decide.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:
7. La Testifical: de los ciudadanos JOSE BARAZARTE AZUAJE, AGAPITO RAMON BARAZARTE VALLADARES, JOSE MÁXIMO CHAVEZ Y CESAR ALEXANDER VILLAMIZAR .comisionándose al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas para la evacuación de las testimoniales.-No consta en autos las declaraciones de estos testigos y por lo tanto no hay prueba que valorar.
8. Solicito Prueba de Informe para la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, oficiándose al organismo respectivo. El cual se haya anexa folio 261, en respuesta al oficio 260 de este Tribunal, y por su parte la presidenta de la Junta Administradora del Instituto Agrario Nacional, hace la observación que el mencionado expediente administrativo se haya en su Consultaría Jurídica, pese a ello este juzgador indica que el mencionado informe es una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, no existe prueba testimonial a la cual pueda adminicularse; en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.
9. Respecto a la Impugnación de la inspección Judicial, anexa en copia simple marcada A, y agregada a los autos Junto con el escrito de Promoción folios 127 a 167, y acta de desalojo marcada Y, oficios marcados E y F y S, agregados al mismo escrito de promoción Folios 169 a 205, este juzgador lleva a cabo el siguiente análisis para la parte oponente:

De la Impugnación:
Señala el doctor, RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da edición.

“Que la Impugnación aplicable a nuestro criterio, debe ser en el sentido amplio, sin hacerlo equivalente al concepto de la tacha, y que basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar el cotejo, con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Asimismo por su parte el promovente de la impugnada podría solicitar el cotejo o la confrontación (Art. 1385 cc).” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien el caso sub iudice, el promovente, adujo las copias simples a los efectos de colorear su pretensión en libelo y reforzar así, los dichos de su justificativo prueba reina de los interdictos, pero ellas fueron reproducidas en original en su escrito de promoción de pruebas y previo al escrito de pruebas y de impugnación de la querellada, por tal virtud quien aquí juzga, considera que se sobresee el incidente sobre la autenticidad de los facsímiles, acompañados junto con el libelo, y así se decide.

V
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo de un lote de terreno con mejoras agrícolas de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTREAS (150 has), ubicado en la denominada “AGROPECUARIA EL BOGALON”, en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, del ahora Municipio Rojas, del Estado Barinas aporto las pruebas suficientes, sin que tal situación fuera desvirtuada por lo querellados.
Por su parte el querellado tal como quedo establecido anteriormente, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el querellante; no obstante que la carga de la prueba recaía en el querellante, ya que es de principio:
“Que, quien alegue un hecho debe probarlo”, es decir, tenia la carga de demostrar la posesión y el despojo alegado”.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar CON LUGAR la demanda de: INTERDICTO RESTITUTORIO, ASÍ DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la AGROPECUARIA EL BOTALON, C.A, inscrita originalmente con la denominación de AGROPECURIA EL BOTALON, C.A., ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto del 1989, bajo el N°. 64 del Tomo 72-A. Sgdo. Representada por el ciudadano: FREDDY BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.141.719, con el carácter de representante legal de dicha Sociedad Mercantil. Contra los ciudadanos VALENTIN RAMIREZ ROJAS, C.I: N° 4.628.336, SAUL JOSE CARMONA, C.I. N° 9.265.508, MARTIN JOSE VALECILLOS, C.I. N° 5.428.666, JOSE DE LA CRUZ ORASMA, C.I. N° 4.262.139 y NEREIDA VILORIA CARMONA, C.I. N° 14.467.711.
SEGUNDO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria, se levanta el Decreto Interdictal de Restitutorio, dictado por el Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2002 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Rojas y sosa del Estado Barinas en fecha 14 de Marzo de 2002.
TERCERO: Condena a la parte querellada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Asimismo, de Conformidad al articulo 702 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la Garantía constituida por el querellante, la cual fuera dispuesta por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2002, y cumplida dicha consignación tal como consta en los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas (auto y consignación) ambas inclusive, a quien se acuerda su devolución.
QUINTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil Cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.



JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.-
Scría,

JGAP/JWSP/els.