REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002781
ASUNTO : EP01-P-2005-002781


Visto el escrito presentado a este Tribunal por el Abg. WALMORE PÉREZ PAREDES, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público, en el cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN POLÍCIAL, a los ciudadanos PEDRO MORA, JOSÉ CIRILO PÉREZ, JOSE QUINTERO, ALBERTO VARGAS y GISELA MALDONADO, éste Tribunal de Control No 01 observa que los mismos tienen cualidad de víctima, en virtud de las amenazas de muerte que han sido objeto por parte del ciudadano Arquimides Quintana, tal como se evidencia en la denuncia interpuesta en fecha 07/04/2005, por la ciudadana CARMEN GARCIA MALDONADO, la cual cursa en el folio cuatro (04) del presente asunto.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece " El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes .....", en concordancia con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal:" La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal". y el artículo 120 ejusdem "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sean considerados víctimas.... podrá ejercer los siguientes derechos: ....numeral 03, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia". este Tribunal acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN a los ciudadanos PEDRO MORA, JOSÉ CIRILO PÉREZ, JOSE QUINTERO, ALBERTO VARGAS y GISELA VARGAS. Así se decide.
En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN a los ciudadanos PEDRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.111.332, JOSÉ CIRILO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.726.673, JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.086, ALBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.017 y GISELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.416. Segundo: Se acuerda designar como organismo de protección a los fines de dar cumplimiento con la medida de seguridad a la Policía del Estado Barinas, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio. Tercero: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las víctimas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre la medida de protección solicitada.
Juez de Control N° 01

El Secretario

Abg. Vilma Fernández