REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002789
ASUNTO : EP01-P-2005-002789
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maritza Rivas , en contra del Ciudadano JOSE ESPERANZA ALBORNOZ PEÑA , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.183.634 ,de mayor edad, de 46 años de edad, nacido el 18-12-1958, natural de Santa Bárbara de Barinas, casado, residenciado Barrio San José, calle N° 03 , casa S/N , frente de la Quesera de Garzón en Capitanejó Municipio Ezequiel Zamora, teléfono 0414-5736004, hijo de Alfonso Albornoz (v) y Dominga Peña (d), de profesión Albañil, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor , con la agravante del articulo 6 ordinal 10 de la misma Ley , solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y habiéndosele otorgado al imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08-04-2005, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche , se hizo presente en el punto de control de la alcabala de Capitanejo un ciudadano de nombre RUBEN DARIO IBARRA quien les informó que a la casa del señor Anastasio ubicada en el Barrio San José , habían llegado tres ciudadanos que portaban armas de fuego , los cuales sometieron a las personas que se encontraban en dicha casa , robándole sus pertenencias de inmediato los funcionarios salieron al lugar en la Unidad P- 47 el Distinguido Emiliano Márquez, para verificar dicha información , al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano GREGORIO ABEL GARCIA quien les informó que tres ciudadanos armados , entraron a la residencia apuntándoles y robándole algunas de sus pertenencias y llevándose una moto propiedad del mismo y se fueron haciendo disparos , al preguntarle por las características de los individuos , indicaron que uno de ellos era Alfonso José Peña y los otros uno era de piel morena flaco alto vestía de pantalón blue jeans Azul y el otro de estatura mediana …Se efectuó patrullaje por el poblado para tratar de localizar dichos ciudadanos siendo localizado como a las dos de la madrugada dos ciudadanos caminando por el Barrio San José parte baja donde uno de ellos concordaba con las características antes mencionadas por las victimas al ver la Comisión Policial uno de ellos , quien cargaba un bolsoy un radio se dio a la fuga introduciéndose entre unos solares y el otro se quedo l el sitio al escuchar la voz de alto procediendo a detenerlo y efectuarle el cacheo y luego fue llevado hasta el Puesto Policial al llegar el ciudadano fue identificado como JOSE ESPERANZA ALBORNOZ PEÑA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado HUGO MENDOZA, solicitó la libertad del imputado tomando en consideración que la presentación del mismo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control ha sido extemporánea, violándose la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal que establece que una vez aprehendido el imputado será conducido ante el juez dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, es todo
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas Policial N° 655 de fecha 11 de Abril de 2005 , Denuncia N° 0317 de fecha 11 de Abril de 2005 hecha por el ciudadano GREGORIO ABEL GARCIA , Entrevista Testifical al ciudadano Giovanni Ramírez Ramírez , Entrevista Testifical al ciudadano Dionisio Campos Benítez, Entrevista Testifical al ciudadano Rubén Darío , Acta de Retención de objetos, solicitud de experticia de los objetos, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido a poco de haberse cometido el delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor , con la agravante del articulo 6 ordinal 10 de la misma Ley, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que es aportada la dirección de residencia fija en este acto . De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado y tratar de manejar el proceso en libertad, igualmente consta que tiene residencia fija y por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 , el Tribunal Aunado a que la Fiscalía presentó al imputado ante este Tribunal de manera extemporánea violándosele los lapsos procesales y Constitucionales sin embargo por la Gravedad de los delitos y el daño causado ACUERDA imponer al imputado JOSE ESPERANZA ALBORNOZ PEÑA , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.183.634 ,de mayor edad, de 46 años de edad, nacido el 18-12-1958, natural de Santa Bárbara de Barinas, casado, residenciado Barrio San José, calle N° 03 , casa S/N , frente de la Quesera de Garzón en Capitanejó Municipio Ezequiel Zamora, teléfono 0414-5736004, hijo de Alfonso Albornoz (v) y Dominga Peña (d), de profesión Albañil, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico .Procesal .Penal , la cual consiste en presentación periódica cada 10 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y la prohibición de acercársele a la victima.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JOSE ESPERANZA ALBORNOZ PEÑA , suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOSE ESPERANZA ALBORNOZ PEÑA, ya identificado, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º 6° ejusdem, por imputársele el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor , con la agravante del articulo 6 ordinal 10 de la misma Ley y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los trece días del mes de Abril de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE
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