REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002810
ASUNTO : EP01-P-2005-002810


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
IMPUTADO(S): Luis Francisco Flores Martínez
DEFENSORES: Abg. Pascual Hernández
DELITO (S): Homicidio Calificado
VICTIMA: Richard Bladimir Luzardo Añez (Occiso)
SECRETARIA: Abg. Azures Rivas Goyoneche.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: LUIS FRANCISCO FLORES MARTINEZ, colombiano, indocumentado, obrero rural, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 15.024.047 ( la cual no presentó), de 50 años de edad, nacido en la Parroquia Gómez Córdoba - Departamento Córdoba, Grado de instrucción: 2do GRADO; hijo de Ramón Donato Flores Martínez y María Emperatriz Martínez Bolaño, residenciado en el Parcelamiento El Cocal Sector San Rafael De Canagúa Finca " Vasalisa" propiedad de Antonio Quintero (de la Carretera Nacional a Dos Kilómetros y Medio); por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Richard Bladimir Luzardo Añez (Occiso) , igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia manifestó: LUIS FRANCISCO FLORES MARTINEZ, " Me acojo al Precepto Constitucional".
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 12-04-2005, se recibieron del C.I.C.P.C, delegación Barinas, donde entre otras cosas consta un acta de Informe Policial de fecha 11-04-05, suscrita por el funcionario Agente Daniel Camacho, adscrito a la Sub-Delegación , quien dejo constancia que siendo las once de la mañana del día 10-04-2005, recibió llamada de parte de la Comandancia de Policía General de Barinas Agente Nailis Piñero, placa 1652, quien le manifestó que en el parcelamiento el cocal, Sector San Rafael de Managua Municipio Pedraza del Estado Barinas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconocido sin mas datos al respecto, por lo que se requirió la comisión de ese despacho. Que una vez obtenida tal información se traslado en compañía del Sub*-Inspector Lenin Rodríguez, Detective Víctor Rodríguez y Agente Richard Castillo, en la unidad P-148 y 758 hasta la referida dirección, donde una vez presente en la misa fueron recibidos por una comisión de la Guardia Nacional al mando del C/2do Luis Moreno Moncada, quien manifestó que para el momento del hecho se encontraba en labores de guardia, se presento un ciudadano de nombre Luis Flores Martínez, informando que una persona en una parcela del Cocal se encontraba sin signos de vida, por lo que se trasladaron al lugar en mención. Que procedieron a resguarda el sitio, así mismo les indicaron el sitio exacto del hecho una vivienda elaborada en tablas donde observaron un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición cubito ventral, haciendo contacto con el suelo de conformación natural tierra con sus extremidades superiores en posición de boxeador y las inferiores semiflexionadas, sobre su cuerpo se encontraban restos materiales de los que conforman parte de un colchón, a su lado una bombona de gas, sin marca aparente, el mismo presentaba quemaduras de casi toda la totalidad de su cuerpo al ser removido y al realizarse un examen macroscópico, se le apreciaron las siguientes heridas, una herida abierta en la región occipital, dos heridas abiertas en la cara posterior del brazo izquierdo, dos heridas abiertas en la región escapular izquierda, dos heridas abiertas en la región supra escapular derecha, dos heridas abiertas de la región derecha, dos heridas en la región lumbar, herida abiertas en la región dorsal mano derecha, una herida abierta en el brazo derecho, una herida abierta en la región posterior del codo derecho, carece de pie izquierdo, carece de cara media de muslo derecho, carece de la región gemelar derecha, carece de la región carcajea del pie derecho, procediendo a practicar la respectiva Inspección técnica; seguidamente sostuvieron entrevista con los ciudadanos Luis Francisco Flores Martínez quien manifestó: Que el día 09-04-05 en horas de la noche se encontraba tomando licor en compañía de su concubina pero aproximadamente a las 9:00 PM se fue a dormir y al día siguiente se levanto de la cama y se dirigió a la cocina para hacer un café pero se percato de que no había fósforo, por lo que se dirigió a la casa de Luzardo, a fin de pedirle un fósforo para encender la cocina y su sorpresa fue que al llegar a la casa de su amigo, lo encontró quemado en su totalidad; Posteriormente se entrevisto a la ciudadana Bizaida Del carmen Castillo García quien manifestó que el día 10-04-2005, como a las 11:00 de la mañana, para el momento en que se trasladaban de la ciudad de Barinas hacia Socopo se encontró a su concubino de nombre Luis Flores, quien informo que su vecino Richard Luzardo, se encontraba muerto luego lo acompaño hacia la finca y en el camino este le manifestó que en caso de que le preguntara donde se encontraba el día 09-04-2005 en horas de la noche que respondiera que se encontraba con su persona, cuestión que ella le llamo la atención, por cuanto ella había salido de la finca con destino a Barinas; Que se entrevisto al ciudadano José Alexander Pérez Belandria quien manifestó que el día 09-04-2005, llego a ver al ciudadano de nombre Luis Flores, en compañía Richard Luzardo, ya que ellos estaban tomando licor, en la finca que atiende Luis; Se entrevisto a los ciudadanos Jesús Enrique Aguaje Esquena, quien manifestó que en fecha 09-04-2005, lograron ver al ciudadano hoy occiso en compañía Luis Flores, ya que estaban reunidos ingiriendo licor; Posteriormente se trasladaron en compañía del ciudadano LUIS FRANCISCO FLORES, hasta su residencia con la finalidad de realizar una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, que una vez presentes en la referida dirección lograron visualizar un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de color negro y un arma blanca tipo machete con empuñadura de madera de color marrón, por lo que se procedió a colectar, así como a dejar detenido al ciudadano quien fue remito con oficio nro 9700-068-4616 de fecha 11-04-2005 al Comandante de Policía del Estado Barinas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código penal venezolano, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes: * Inspección Técnica Suscrita por los Funcionarios del C.I.C.P.C, bajo e Nº 0767 donde informa la existencia de u cadáver y las condiciones en que se encuentra así como su identificación, Inspección Técnica Suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C, bajo el Nº 0768 donde señalan los objetos incautados al ciudadano Luis Francisco Flores; Acta de entrevista a los ciudadanos Flor Yunare Pérez, Jesús Enrique Aguaje, Bizaida Castillo García, José Alexander Pérez Belandria, Planilla de remisión signada bajo el Nº 336-05 de fecha 10-04-2005 suscrita por los Funcionarios del C.I.C.P.C, por medio del cual remiten a la sala de objetos un arma blanca, tipo cuchillo y un arma blanca tipo machete. De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Luis Francisco Flores Martínez, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco momento del ciudadano haber cometido el hecho punible, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO LUIS FRANCISCO FLORES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do de Código Penal venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo, la posibilidad de que dicho imputado pueda entorpecer la averiguación en el sentido de alertar a otro (s) participante (s) asociados en grupos delictivos que se encargan de cometer este tipo de actos, de esto se deduce la magnitud del daño causado; razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputados, ampliamente identificado, quien se mantendrá recluidos preventivamente en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LUIS FRANCISCO FLORES MARTINEZ, colombiano, indocumentado, obrero rural, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 15.024.047 ( la cual no presentó), de 50 años de edad, nacido en la Parroquia Gómez Córdoba - Departamento Córdoba, Grado de instrucción: 2do GRADO; hijo de Ramón Donato Flores Martínez y María Emperatriz Martínez Bolaño, residenciado en el Parcelamiento El Cocal Sector San Rafael De Canagúa Finca " Vasalisa" propiedad de Antonio Quintero (de la Carretera Nacional a Dos Kilómetros y Medio), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho ciudadano, cumplidos como están los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el Art. 251 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Primero de Control

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Azures Rivas.