REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000019
ASUNTO : EP01-P-2005-000019
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusado: ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.986, soltero, nacido el 05/09/82, natural de Barinas, 6to grado de primaria, de 22 años de edad, obrero en un taller de herrería, hijo de Neris Mercedes Azuaje Travieso (V) y de Jesús Hilario Sarmiento Gamboa (V), residenciado en Barrancas al final de la avenida Páez casa S/N Estado Barinas
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426, Ejusdem,
Víctima: Epifanio De Los Reyes Berrios Soto (Occiso)
Parte Fiscal: Abg. Fátima Cadenas
Defensa: Abg. Edgar Castillo
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Meris Martines, en contra del imputado Acusado: ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.986, soltero, nacido el 05/09/82, natural de Barinas, 6to grado de primaria, de 22 años de edad, obrero en un taller de herrería, hijo de Neris Mercedes Azuaje Travieso (V) y de Jesús Hilario Sarmiento Gamboa (V), residenciado en Barrancas al final de la avenida Páez casa S/N Estado Barinas
por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426, Ejusdem,
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Fatima Cadenas, explanó su acusación en los siguientes términos: “Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera ratificó la acusación, solicitó la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio solicito en enjuiciamiento del imputado: : ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426, Ejusden Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD , en perjuicio de Epifanio De Los Reyes Berrios.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Jesús Sarmiento representada por el Abg. Edgar Castillo, Defensor Público, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Tercera del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de
Autos, son los siguientes: De acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente legajo se desprende que el aquí imputado en conjunto a otros desconocidos , llegó la bodega del hoy occiso en donde luego de un tiempo de presión accionó el arma de fuego que portaba dando la muerte al ciudadano EPIFANEO DE LOS REYES BARRIOS y luego se dio a la fuga con sus acompañantes
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
1.- Acta de informe Policial de fecha 07-01-05.
2- Acta de entrevista al ciudadano Miguel Ángel Villareal Araujo
3.- Acta de informe Policial de fecha 10-01-05.
4.-Reconocimiento en rueda de imputado de fecha 20 -01-05.
5.- Protocolo de autopsia N° 05/2005
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de : HOMICIDIO CALIFICADO en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426, Ejusdem, previstos y sancionados en los Artículos 457, en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio Epifanio De Los Reyes Berrios Soto (Occiso)
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
EL delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una Pena de Quince años (15) a veinticinco( 25) años de presidio , por aplicación del articulo 74 la pena aplicable sin bajar del limite inferir quedaría en quince años (15) años , de conformidad con el articulo 426 por ser en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA la pena queda rebajada por mitad quedando en Siete años (07) y Seis (06 )meses ,la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en Cinco (05) años DE PRESIDIO ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.986, soltero, nacido el 05/09/82, natural de Barinas, 6to grado de primaria, de 22 años de edad, obrero en un taller de herrería, hijo de Neris Mercedes Azuaje Travieso (V) y de Jesús Hilario Sarmiento Gamboa (V), residenciado en Barrancas al final de la avenida Páez casa S/N Estado Barinas por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426, Ejusdem a cumplir la pena de Cinco (5) Años de Presidio Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Quince de Abril del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Carla Araque.
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