REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000021
ASUNTO : EP01-P-2005-000021


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

ACUSADO: YILVER RAMON LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.055, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 31-08-76, natural de Barinas, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Taxista, hijo de Aura Antonieta Linares y de padre desconocido, residenciado Calle Plaza con Calle Ricaurte Casa N° 11-13 Barinas, CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 14.715.048, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-08-78, natural de Caracas, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante informal; y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria Calle 14 Sector 15 Casa N° 4 - Barinas hijo de José Ramón Iriarte Beroes y de Gertrudis Benítez de Iriarte; Y KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.159, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 23-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción: 5to grado, ocupación: albañil, hijo de María Celina Córdova y de Eladio Domingo Nieto, residenciado en el Barrio Las Colinas Calle El canal Poste N° 15 Casa S/N°,
DELITOS: Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 6 ordinales 1° y 2° y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. DORANGE MUJICA Y ALEXANDER TORREALBA.
VICTIMAS: ORLANDO MOLINA MOLINA Y BRAULIO PARADA SANCHEZ




DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados YILVER RAMON LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.055, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 31-08-76, natural de Barinas, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Taxista, hijo de Aura Antonieta Linares y de padre desconocido, residenciado Calle Plaza con Calle Ricaurte Casa N° 11-13 Barinas, CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 14.715.048, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-08-78, natural de Caracas, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante informal; y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria Calle 14 Sector 15 Casa N° 4 - Barinas hijo de José Ramón Iriarte Beroes y de Gertrudis Benítez de Iriarte; Y KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.159, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 23-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción: 5to grado, ocupación: albañil, hijo de María Celina Córdova y de Eladio Domingo Nieto, residenciado en el Barrio Las Colinas Calle El canal Poste N° 15 Casa S/N°,
Por la comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotorprevisto en los artículos 6 ordinales 1° y 2° y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de los Ciudadanos ORLANDO MOLINA MOLINA Y BRAULIO PARADA SANCHEZ ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Azuris Rivas, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. LEONARDO GONZALEZ, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 6 ordinales 1° y 2° y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados YILVER RAMON LINARES, CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ Y KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA,
Es llamado el ciudadano Yilber Ramón Linares, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.055, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 31-08-76, natural de Barinas, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Taxista, hijo de Aura Antonieta Linares y de padre desconocido, residenciado en la Calle Plaza con Calle Ricaurte Casa N° 11-13 Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: " Me acojo al precepto constitucional”.- Acto seguido se ordenó el retiro del acusado de la sala.- Es llamada el acusado CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.715.048, de 27 años de edad, nacido el 09-08-78, natural de Caracas, hijo de José Ramón Iriarte Beroes y de Gertrudis Benítez de Iriarte grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante informal;y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria Calle 14 Sector 15 Casa N° 4 - Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: " Soy nocente de los cargos que se me imputan. Los señores agraviados me culpan de un robo del cual no tengo conocimiento ninguno. Me agarran el día domingo a la 10 de la mañana dos Guardias Nacionales, cuando salía de la Residencia de mi compadre. Me llevaron a la Guardia Nacional , me preguntaban por un Vehículo Camioneta, que si tenía conocimiento, de verdad desconocía la razón de la pregunta. Es todo. “Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien no ejerció este derecho. La Defensa si lo ejerció. Es llamado el imputado quien se identificó como KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.159, de 28 años de edad, nacido el 23-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción: 5to grado, ocupación: albañil, hijo de María Celina Córdova y de Eladio Domingo Nieto, residenciado en el Barrio Las Colinas Calle El Canal Poste N° 15 Casa S/N° Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó:“ Primero quiero hacer un a pregunta por qué estoy detenido en un Robo Agravado y un robo de Carro, y en el momento que me detienen a mí, me detienen porque presuntamente yo tenía un vehículo en mi casa, un vehículo que era hurtado, de lo cual , el único vehículo que se guarda en la casa, es el carro de mi cuñado. Soy inocente de lo que se me culpa. Solamente les digo a los señores agraviados que si se sienten suficientemente hombres que realmente digan la verdad. Es todo” Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien no ejerció este derecho. La Defensa si lo ejerció
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abogada Dorange Mújica, quien expuso lo siguiente: “defensora de los imputados Carlos David Iriarte Márquez Y Keni Alexander Nieto Córdova;” Oídas como ha sido la declaraciones de mis Defendidos, quienes ha sido aprehendidos en lugares diferentes, sin incautarles ningún objeto del presente delito, no existen suficientes elementos para atribuirles el delito. Solicito en base al principio de la comunidad de la prueba, adherirme a la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalo que mis defendidos solicitan pasar a Juicio, Es todo”.-
Se le concede el derecho de palabra al Abg. Alexander Torralba Defensor del imputado Yilber Ramón Linares, quien expuso: “ Solicito la nulidad de la rueda de reconocimiento , el día 8 de Enero la Guardia interceptaron a mi Defendido, donde andaban vestidos de civil, lo trasladaron a la sede de la Guardia Nacional, en posteriormente le exigía de que fueran a buscar el celular y objetos que se encontraba dentro del taxi con la finalidad de que las Víctima que se encontraban en ese Comando, reconocieran a mi Defendido. Asimismo, el día de Reconocimiento realizada participó en la rueda de reconocimiento a Keni Nieto, siendo violatorio de los derechos de mi defendido, teniendo el acto nulidad plena, fundamento la nulidad de conformidad con los artículos 230, 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.-
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadano Orlando Molina Moreno., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.382.793, sin juramentó manifestó “ Yo lo único que digo es que los tres ciudadanos que están aquí los conozco, porque fueron lo que actuaron en mi casa a mano armada, y no lo conozco de otro lugar.
Se le concede el derecho de palabra a la victima Braulio César Parada Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.545, quien señaló: “ Realmente pedir acá, pedir un día trabajo es porque en este país hay que hacer Justicia, es aclarar los hechos, el sentido no estar en contra de nadie. Uno tiene que venir a Defenderse y dar la cara, y poder , con la presencia, sentirse que hay justicia, y que realmente se puede culpar las personas que cometieron el Delito. Sentirse y humillado y maltratado, porque no es fácil La verdad debe prevales, Ratifico en todas y cada una de sus partes las declaraciones hechas y ratificaré en cualquier parte el reconocimiento hecho a estas personas. Espero justicia. Es todo


En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 10 de Enero de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados YILVER RAMON LINARES, CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ Y KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, ,por la comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 6 ordinales 1° y 2° y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 11 de Enero 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, por la comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 6 ordinales 1° y 2° y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 10 de Febrero de 2.005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 6 ordinales 1° y 2° y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde expone que: “En fecha 09 de Enero de 2005, en horas de la tarde se presentaron los imputados en mención a la casa de ORLANDO MOLINA MOLINA, victima en el presente caso donde lo sometieron junto a su esposa e hijos de nombre Maria Adelina Castillo y Orlando Molina, luego a pocos minutos se presenta en la residencia el ciudadano Braulio Parada Victima en el presente caso , quien comienza a llamar al señor Orlando Molina Molina, al ver que no salía entra a la residencia y uno de los imputados lo someten con un arma de fuego , lo amarran y obligan a las victimas a entregarles sus pertenencias entre ellas el dinero teléfonos celulares , prendas de oro, documentación personal , tarjetas de créditos, debitos, tres televisores y a su vez le exigieron que les entregaran las llaves de las camionetas , del ciudadano Braulio Parada una camioneta , Toyota Modelo Land cruiser, color gris y de la esposa del ciudadano Orlando Molina una Terios Marca Daihatsu para luego huir del sitio y llevándose, en un taxi color blanco las demás pertenencias…

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación totalmente (Folio 120 al 122), de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: La Abg. Dorange Mújica Defensora de los Acusados Keni Alexander Nieto Córdova y Carlos David Iriarte, se adhiere a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, con fundamento al Principio de Comunidad de la Prueba.- TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Reconocimiento en Rueda de imputados celebrada en fecha 25/01/2005, solicitado por el Defensor del Imputado Yilber Linares, por cuanto el mismo fue hecho con observancia de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el referido reconocimiento no se ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la Defensa, no se justifica entonces una declaratoria de Nulidad Absoluta, pues ningún derecho fundamental ha sido afectado.- CUARTO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los acusados YILBER RAMÓN LINARES, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 13.883.055, de 28 años de edad, nacido el 31-08-76, natural de Barinas, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Taxista, hijo de Aura Antonieta Linares y de padre desconocido, residenciado en la Calle Plaza con Calle Ricaurte Casa N° 11-13 - Barinas, CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.715.048, de 27 años de edad, nacido el 09-08-78, natural de Caracas, hijo de José Ramón Iriarte Beroes y de Gertrudis Benitez de Iriarte grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante informal; y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria Calle 14 Sector 15 Casa N° 4 - Barinas; Y KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.159, de 28 años de edad, nacido el 23-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción: 5to grado, ocupación: albañil, hijo de María Celina Córdova y de Eladio Domingo Nieto, residenciado en el Barrio Las Colinas Calle El Canal Poste N° 15 Casa S/N° - Barinas; por la comisión de los Delitos de Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y Robo agravado de vehículo automotor; previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1° , 2° y 3° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos Braulio Parada Sánchez y Orlando Molina Moreno. En consecuencia, se apertura al juicio oral y público de los acusados antes señalados.- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta por este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la decisión.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados YILVER RAMON LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.055, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 31-08-76, natural de Barinas, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Taxista, hijo de Aura Antonieta Linares y de padre desconocido, residenciado Calle Plaza con Calle Ricaurte Casa N° 11-13 Barinas, CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 14.715.048, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-08-78, natural de Caracas, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante informal; y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria Calle 14 Sector 15 Casa N° 4 - Barinas hijo de José Ramón Iriarte Beroes y de Gertrudis Benítez de Iriarte; Y KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.159, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 23-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción: 5to grado, ocupación: albañil, hijo de María Celina Córdova y de Eladio Domingo Nieto, residenciado en el Barrio Las Colinas Calle El canal Poste N° 15 Casa S/N°,
, por la comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 6 ordinales 1° y 2° y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ORLANDO MOLINA MOLINA Y BRAULIO PARADA SANCHEZ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los Ciudadanos Orlando Molina Molina y Braulio parada Sánchez. Victimas en el presente caso.
2.-Declaración de los Expertos Funcionarios YEHUDIN CASTRO, LUISA MENDOZA, RICHARD CASTILLO Y ADELQUIS ESPINOZA
3.-Declaración de los Funcionarios Actuantes SILVA GUERRERO JESUS AROCHA PEREZ WALTER, BASTIDAS GIL LUIS Adscritos al grupo Anti (GAES) De la Guardia Nacional Destacamento 14.
4.- Declaración de los Funcionarios Montero Hidalgo José Gregorio y Sira José Alexander Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas.
5.- Testimonial de la ciudadana ZANABRIA MORENO MARIA ELIZA
6.- Testimonial del ciudadano ORLANDO JOSE MOLINA CASTILLO
7.-Testimonial de la ciudadana PAREDES LOPEZ JOHANA DEL VALLE
8.-Testimonial del ciudadano PEREZ SEGOVIA MONICO FLORIANO.
9.- Testimonial del ciudadano VALERO VICTOR RAMON.
10.-Testimonial de la ciudadana JEREZ DE MORENO MARIA VICENTA.
11.- Testimonial de la ciudadana ALHAUELA VALERO LYANIRA.
12.- Testimonial del ciudadano SARMIENTO SIMANCA RENE RODOLFO
13.- Testimonial del ciudadano VELA JIMENEZ WHITMAN.
14.- Testimonial del Funcionario LUIS JOSE VILLAREAL Adscrito al Destacamento 14 de la Guardia Nacional.

DOCUMENTALES:

1.- Experticias N° 016, 017,020, todas de fecha 12-01-05.
2- Experticias de Reconocimiento Legal practicado a los altavoces y a Diez (10) cartuchos sin percutir calibre 32 mm,
3 -Acta de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 21-01.05, Acta de control N° 1 D.
4.- Acta de inspección Ocular de fecha 08-01-


La defensa de los acusados Keni Nieto y Carlos David Iriarte Abogada Dorange Mújica se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público y alega el Principio de la comunidad de la prueba.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.005.

La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Carla Araque