REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004907
ASUNTO : EP01-S-2004-004907


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CARLA ARAQUE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: JESUS ALBERTO RAMIREZ ALBORNOZ representado por JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY.
PARTE FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS

UNICO
En las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.273, domiciliado en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, en su Condición de Representante legal del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ALBORNOZ (propietario del vehículo) tal como consta de documento poder de fecha dos de Septiembre de 2004 , anotado bajo el N° 23 , Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1965; Placas: EAN863; Serial de Carrocería: AJ46EJ12142 Serial Motor: 6 Cilindros; Color Beige, y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha Quince ( 15) de Abril de Dos mil Cuatro (2004) .

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 26 de Agosto de 2.004, fue retenido un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1965; Placas: EAN863; Serial de Carrocería: AJ46EJ12142 Serial Motor: 6 Cilindros; Color Beige, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 2, quienes dejaron constancia del procedimiento: “ Observaron que venían dos vehículos y las personas que tripulaban los mismos al notar la presencia Policial se dieron a la fuga , ya que el conductor del primer vehículo con la mano izquierda , le hizo seña al conductor del otro automotor , para que lo adelantara donde sospecharon que los dos andaban en compañía de inmediato emprendieron la persecución a dichos vehículos Siendo retenidos … logrando descubrir que los referidos vehículos habían sido robados a sus propietarios

Al folio 14 cursa Experticia realizada al referido vehículo, por parte de los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 06-09-04 quien expone: A los efectos se procedió a la de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento GUAICAIPURO ubicado en la Troncal 05 carretera Nacional Santa Bárbara de Barinas a un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1965; Placas: EAN863; Serial de Carrocería: AJ46EJ12142 Serial Motor: 6 Cilindros; Color Beige, procediendo a efectuar la Experticia la cual arrojó como resultado.
CONCLUSIÓN:
° Que la chapa identificadota del Serial de Carrocería ubicada en la puerta izquierda adyacente al conductor fijada con dos remaches, se observa en un Estado ORIGINAL de la planta ensambladora
° La chapa identificadota de los dígitos de orden de producción (BODY) ubicada en la parte frontal lado derecho del vehículo fijado con electro puntos, se observa en su estado Original de la planta ensambladora.
° El serial de carrocería impreso en el compacto lado izquierdo, estampado mediante troquel, se Observa en su estado original de la planta ensambladora
De igual manera consta al folio 25, Documento Autenticado por ante de la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, de fecha Quince ( 15) de Abril de Dos mil cuatro (2004) , a nombre de JESUS ALBERTO RAMIREZ ALBORNOZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.726, el cual le acredita la Propiedad del Referido vehículo. Ahora bien contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
A los folios 70 y 71 , cursa documento poder de fecha dos de Septiembre de 2004 , anotado bajo el N° 23 , Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas donde el propietario del vehículo JESUS ALBERTO RAMIREZ ALBORNOZ le otorga el mismo a JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo .Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1965; Placas: EAN863; Serial de Carrocería: AJ46EJ12142 Serial Motor: 6 Cilindros; Color Beige al ciudadano JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.273, domiciliado en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, en su Condición de Representante legal del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ALBORNOZ (propietario del vehículo) SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.273, domiciliado en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, en su Condición de Representante legal del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ALBORNOZ (propietario del vehículo) , dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, así mismo la devolución de los Documentos Originales, cursante a los folios 12, 13, 14, 23, 24, 25, y 26 certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento GUAICAIPURO de Santa Bárbara Estado Barinas donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, se fija la entrega para el día Miércoles 20-04-05 a las 2:00 PM. Notifique a las partes de la presente decisión, librese oficio al Jefe Estacionamiento GUAICAIPURO de Santa Bárbara Estado Barinas
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince días del mes de Abril de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. CARLA ARAQUE