REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002404
ASUNTO : EP01-S-2004-002404


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

IMPUTADO: Richerd Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el 9-06-1971, natural de Barinas Estado Barinas, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Luis Antonio Ramírez Pérez y de María Mercedes Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.989, de ocupación: Agricultor, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urb. Los Lirios Calle La Amapola Casa N° G-2 Barinas.
PARTE DEFENSORA: ABG. RUBEN MEDINA

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Rubén Medina donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-03-05, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Enero de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado Richerd Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el 9-06-1971, natural de Barinas Estado Barinas, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Luis Antonio Ramírez Pérez y de María Mercedes Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.989, de ocupación: Agricultor, grado de instrucción: Bachiller, residenciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal en perjuicio de Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Heriberto Castillo y Henry Alejandro Flores (Occisos).-

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Rubén Medina del Imputado Richard Ramírez Constancia de Buena Conducta, cursante a los folios 525 de la tercera pieza de la causa y Constancia de Residencia cursante al folio 524 de la misma causa , y de los fiadores, Ciudadanos 1) Francisco Antonio Guerra Pereira, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .V- 3.040.849, Ocupación: Agropecuario, grado de instrucción: 2do grado, lugar de trabajo: Parroquia El real Municipio Obispo Fundo La Pastora, (Vía San Moreno) y residenciado en la Urb. Andrés Bello Calle Arzobispo Méndez Manzana “D” Casa N° 1- Municipio Barinas ( Frente a la antigua Casilla Policial ; 2) Carlos Enrique Henríquez,, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.692.693, de Ocupación: Agricultor, grado de instrucción: 6to Grado, lugar de Trabajo y residencia: El Real Sector El Guamito Finca La Sabanita ( Sector El Toreño) ( De la Parroquia El Real a un Kilómetro y medio).;de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que el acusado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar o procurar la presentación del acusado ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días por el tiempo que dure el proceso. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término señalado, la cantidad en bolívares al equivalente de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS para cada fiador.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Iuris, el imputado Richerd Antonio Ramírez Bustamante,, tiene residencia fija en la Urbanización Los Lirios Calle La Amapola Casa N° G-2 Barinas. y de la revisión realizada el mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° 4° y 6°; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada quince (15) días, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal por el lapso que dure el proceso penal que se les sigue y la prohibición de acercársele a las victimas

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Rubén Medina a favor del Imputado Richerd Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el 9-06-1971, natural de Barinas Estado Barinas, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Luis Antonio Ramírez Pérez y de María Mercedes Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.989, de ocupación: Agricultor, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urb. Los Lirios Calle La Amapola Casa N° G-2 Barinas. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal en perjuicio de Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Heriberto Castillo y Henry Alejandro Flores (Occisos).-, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° 4° y 6° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2005

LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE