REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000004
ASUNTO : EP01-P-2005-000004

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, presentada por la defensora Abogado Dorange Mújica, a favor de sus defendidos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA Y FRANKLIN ALEXIS VEGA ROJAS identificados plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de sostener que sus defendidos son personas comerciantes , trabajadores , de buena conducta, conocidas en la Población de Socopó , este Tribunal para decidir observa: Que la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se podrá analizar de mejor manera la situación jurídica de los prenombrados ciudadanos esta por realizarse, aunado al hecho de que los delitos por los cuales esta presentando la acusación la representación Fiscal, incluyen el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1° en relación con el 426 Ejusdem y 278 todos del código, considera quien decide que persiste en los actuales momentos el peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aún se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada .aunado al peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal , en razón de la pena que podría resultar ser impuesta, máxime cuando desde el momento en que se acordó la privación se han ido acumulando elementos en contra de los imputados que comprometen seriamente su responsabilidad en los hechos , tomando en cuenta el oficio N° 495 Emanado de la Comandancia General de la Policía donde anexa informe de fecha 03-03-05 , suscrito por el inspector Jefe de la Zona Policial N° Socopó donde entre otras cosas advirtieron que de acuerdo a las fuentes de inteligencia se presumía la fuga de los imputados en referencia de la Zona Policial N° 10 Socopó Además es de hacer notar la gravedad del delito que se les imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.360.174, nacido el 26-06-1964, hijo de Miguel Márquez y de María Pérez de Márquez, Ganadero y residenciado en el Barrio Obrero, a tres cuadras del Hospital, Casa S/N, Socopó, Barinas; MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, Venezolano por nacionalización, titular de la Cédula de Identidad N° 23.170.061, natural de Puerto Berrío, Departamento de Antioquia, Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1962, hijo de Manuel Salvador Loaiza Hernández y de Leticia Zapata Cadabino, Mecánico y residenciado en la Carrera 15, Casa N° 02-72 en el Barrio Alberto Carnevalli y FRANKLIN ALEXIS VEGA ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.209.207, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1978, hijo de Ismael Vega y de María del Carmen Reyes Larrota, Soldador y residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle 20 con Avenidas 24, Casa S/N, Socopó, Estado Barinas; decretada por este Tribunal
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG, VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ARAQUE