REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008808
ASUNTO : EP01-S-2004-008808

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito y sus anexos (folio 02 al 04) de fechas 29 de Noviembre de 2004, presentado por el ciudadano LUCIA SARAH YAPEZ ALVARADO, representada en este acto por el ciudadano EDMUNDO LISANDRO ROMERO BARROETA, titular de la cedula de identidad Nº 3.737.457 y de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el numero 08, Toma 26 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por la Notaria, de fecha 09 de Agosto de 2004, donde le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es propiedad de la Empresa Transporte Canaima C. A antes (Trasporte El Tunal III C. A) y que tiene las siguientes características: Marca: Toyota; Color: Verde; Serial de Motor: 2F222504, Tipo: Techo Duro; Serial de Carrocería : FJ45169650, Año: 1978, Clase: Rustico, Placas: 693-KAH, Modelo: Land Cruiser.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscrito a Transito Terrestre U.E.C.T.V.T.T.T, N° 53, en un procedimiento efectuado el día 22 de Junio de 2004 en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, específicamente en un Punto de Control (provisional) en la carretera Sabaneta Puerto de Nutrias, Sector Los Rastrojos donde a eso de las 5:30 PM se observó un vehículo automotor : Marca: Toyota; Color: Verde; Serial de Motor: 2F222504, Tipo: Techo Duro; Serial de Carrocería : FJ45169650, Año: 1978, Clase: Rustico, Placas: 693-KAH, Modelo: Land Cruiser, al cual se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, para verificar la documentación respectiva del ciudadano y del vehículo una vez identificado el ciudadano este resulto ser GABRIEL ELIÉCER PAEZ MORILLO titular de la cedula de identidad N° 12.277.274, de 27 años de edad, herrero, domiciliado en Obispo del Estado Barinas. Dicho vehículo quedo retenido por presunta alteración del seriales.
2.- Al folio 13 está presente el acta de retención del vehículo, luego lo remiten al Estacionamiento “Industrial” de Sabaneta a la Orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas.
3.- Al folio del (17) cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 2461284, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de Transporte Tunal III, C.A, de fecha 16 de Marzo de 2000;
4- Al folio 42, cursa Factura N° 0966 expedida por Importadora Howard Motor´s, de fecha 14 de Enero de 2003, donde consta la compra de motor 2F222504 a nombre de la Empresa Transporte Tunal III, C.A, compro una carrocería Toyota, año 1978, serial F45169650 y un Motor 2F serial 2F222504.
5- AL Folio 43 cursa Carnet de Circulación N° 20000413, de un vehículo Marca: Toyota; Color: Verde; Serial de Motor: 2F222504, Tipo: Techo Duro; Serial de Carrocería: FJ45169650, Año: 1978, Placas: 693-KAH, Modelo: Land Cruiser a nombre de Transporte Tunal III C. A.
6- Al folio 38 y 39 cursa Poder otorgado por la ciudadana LUCIA SARAH YEPEZ ALVARADO, quien es la representante legal de la Empresa Tunal III C.A, al ciudadano EDMUNDO LISANDRO ROMERO BARRUETA, a los fines de que defienda sus derecho ante cualquier ente publico o privado de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Color: Verde; Serial de Motor: 2F222504, Tipo: Techo Duro; Serial de Carrocería : FJ45169650, Año: 1978, Clase: Rustico, Placas: 693-KAH, Modelo: Land Cruiser.
5.- Al folio 25 riela experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: “ De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta la chapa identificadota del serial de carrocería y motor suplantada, por cuanto su fijación, vaciado y configuración no corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora, el serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis, donde se lee FJ45-88411, se encuentra alterado, por cuanto se observa signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como objeto eliminar el serial original , para luego estampar el actual, el serial de motor estampado mediante troquel donde se lee 2F-128711, se encuentra alterado, por cuanto se aprecian signo característicos del paso de u instrumento de mayor o igual cohesión molecular, que tuvo como objetivo eliminar el serial original para luego estampar el actual. Se procedió a verificar por ante el sistema computarizado de información policial, arrojando lo siguiente: Dicho vehículo no registra por el Setra y no presenta solicitud alguna.

Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante, es decir, hacia TRANSPORTE CANAIMA Antes EL TUNAL III C. A.
TRANSPORTE EL TUNAL III C.A, alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.
Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, TRANSPORTE EL TUNAL III C.A, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento “INDUSTRIAL” DE Sabaneta de Barinas Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de EDMUNDO LIZANDRO ROMERO BARRUETA titular de la cedula de identidad N° 3.737.457, y domiciliado en Barinas Estado Barinas, del vehículo : Marca: Toyota; Color: Verde; Serial de Motor: 2F222504, Tipo: Techo Duro; Serial de Carrocería : FJ45169650, Año: 1978, Clase: Rustico, Placas: 693-KAH, Modelo: Land Cruiser, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende del acta de retención de vehículos de fecha 22 de Junio de 2004, inserta al folio 13 en su carácter de apoderado de la ciudadana LUCIA SARAH YAPEZ ALVARADO, quien es la Gerente Administrativa de la Empresa Transportes Canaima C. A antes El Tunal III C. A.

Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá TRANSPORTE CANAINA CA Antes TRANSPORTE EL TUNAL III C.A, realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de serial, de color, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; y deberá presentarlo cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo.
Se acuerda el desglose de los documentos Originales insertos a los folios 42 y 43 de la causa y en su lugar se deja copias certificadas, igualmente se acuerda el Traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Industrial de Sabaneta, Estado Barinas para el día Martes 26 de Abril a las 2:30 PM a los Fines de hacer la entrega material del vehículo
Notifíquese esta decisión al solicitante y al Ministerio Público (fiscalía Sexta), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintidós (22) día del mes de Abril de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL No.1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE