REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000603
ASUNTO : EP01-P-2004-000603
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG .CARALA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO (S): PRAIMANAND BESAI, de nacionalidad Guyanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-265450, de ocupación obrero, hijo de Doris Besay (f) y de Jaipaul Besay (f), domiciliado en la Población de palma sola, casa N° 43, calle principal, del Municipio Pedraza, PEDRO ANTONIO SERENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.392, de ocupación Obrero, hijo de Olivia Sereno (V) y de Preciliano Colmenares (v), domiciliado en el Sector Boquerón, como a 5 Kilómetros del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Guanare; WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.933.902, de ocupación obrero, hijo de María Contreras (v) y de Casto García (f), domiciliado en la población de palma sola, casa S/N, calle principal, detrás de la escuela del Municipio Pedraza y ENCARNACION RIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.875.000, de ocupación Comerciante, hijo de Maximina Dugarte (v) y de Crisanto Crespiniano Rívas (f), domiciliado en la población de palma sola, casa N° 52, calle principal, del Municipio Pedraza;
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSOR: ABG. RICARDO PAEZ
FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. NICOLA IAMARTINO, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de los acusados PRAIMANAND BESAI, PEDRO ANTONIO SERENO, WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS y ENCARNACION RIVAS DUARTE, por la comisión del delito Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los Art. 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor privado Abg. Ricardo Páez, quien expuso: " Solicito se le acuerde a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (02) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra a los mismos, a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me manifestaron su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PRAIMANAND BESAI, quien expuso: “Admito los hechos que me imputan” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO ANTONIO SERENO, quien expuso: “Admito los hechos que me imputan” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, quien expuso: “Admito los hechos que me imputan” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ENCARNACION RIVAS DUARTE, quien expuso: “Admito los hechos que me imputan” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto los Imputados han Admitido los Hechos y estar dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados PRAIMANAND BESAI, , PEDRO ANTONIO SERENO, WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, y ENCARNACION RIVAS DUARTE, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1. Presentaciones periódicas cada 08 días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Ciudad Bolivia Pedraza ; donde deberán realizar una jornada de trabajo comunitario cuatro (04) horas a favor del Estado
2. No realizar ningún tipo de actividad Forestal ilícita de las establecidas en la Ley Penal del Ambiente;
3. No cambiar de Domicilio sin oficiarle al Tribunal su cambio.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia a los acusados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por los acusados.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados PRAIMANAND BESAI, de nacionalidad Guyanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-265450, de ocupación obrero, hijo de Doris Besay (f) y de Jaipaul Besay (f), domiciliado en la Población de palma sola, casa N° 43, calle principal, del Municipio Pedraza, PEDRO ANTONIO SERENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.392, de ocupación Obrero, hijo de Olivia Sereno (V) y de Preciliano Colmenares (v), domiciliado en el Sector Boquerón, como a 5 Kilómetros del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Guanare; WALTER EFREN GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.933.902, de ocupación obrero, hijo de María Contreras (v) y de Casto García (f), domiciliado en la población de palma sola, casa S/N, calle principal, detrás de la escuela del Municipio Pedraza y ENCARNACION RIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.875.000, de ocupación Comerciante, hijo de Maximina Dugarte (v) y de Crisanto Crespiniano Rivas (f), domiciliado en la población de palma sola, casa N° 52, calle principal, del Municipio Pedraza; por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual los acusados cumplirán con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Veinticinco Días del mes de Abril de 2.005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. VILMA FGERNANDEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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