REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000104
ASUNTO : EP01-P-2004-000104
AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR Y LIBRANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.005, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada al imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ y en consecuencia acordó librar orden de aprehensión en contra del mismo, a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 02 de Marzo del año 2005, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación al imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ imponiéndole entre otras el compromiso al imputado de presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Socopó , prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas y no acercársele a la victima de conformidad con lo establecido en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Observa este Tribunal de igual manera que una vez interpuesta la acusación fiscal y otorgada la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, se ha tenido que diferir en dos (2) oportunidades la Audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ aun cuando ha sido debidamente notificado y consta notificación devuelta en la causa es decir, que el mismo no esta cumpliendo con el proceso TERCERO: Es de observar que las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables siempre que los supuestos que motivan privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo dispone el mismo Código Procesal. Y por su parte el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.” CUARTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora por una parte que en el presente caso el imputado no cumplió con las condiciones impuestas y mas grave aún no comparece a las audiencias. Razones por las cuales este Tribunal revoca la medida cautelar menos gravosa que le fuere otorgada al hoy acusado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ. Así se decide.
Este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad otorgada por este Tribunal en esta causa al acusado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ .y en consecuencia se acuerda la aprehensión del mismo Librese Oficio a los organismos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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