REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002451
ASUNTO : EP01-P-2005-002451

AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JOSE BECERRA, en su condición de Codefensor privado del imputado PEDRO ANTONIO COLMENARES, suficientemente identificado en autos, quien solicita le sea concedida una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de su libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 del COPP, sustituyéndose la privación por alguna de las medidas previstas en el artículo 256 y 258 ejusdem.

Este Tribunal observa que lo solicitado no es procedente, por cuanto se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que se debe Juzgar a los imputados en libertad y que la privación es la excepción , no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los organismos Policiales, Comando Rural de San Silvestre Estado Barinas, se estima que el coimputado de autos ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad., siendo de importancia resaltar que el Peligro de Fuga , persiste ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR , previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera , en su limite máximo es igual a los (10) años de prisión , haciéndose improcedente Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es imprescindible tomar en cuenta el Bien Jurídico Protegido, en este tipo de delitos como lo es la propiedad y la colectividad en general, lo que refleja de manera inminente la Magnitud del Daño Causado. delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, Igualmente existen la posibilidad de obstaculización de la investigación toda vez que el Ministerio público, en el presente proceso se encuentra en la etapa de investigación, no habiendo dictado el respectivo acto conclusivo, pudiendo el imputado en libertad, coaccionar a los testigos y victimas.

En conclusión debe tomarse en cuenta que la investigación no ha concluido, situación que hace presumir que el imputado en mención, puede evadir el presente proceso y obstaculizar, mediante ocultamiento o modificación de los elementos de convicción, o influyan en los testigos o expertos, poniendo en peligro la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos y la realización de la justicia, manteniéndose para quien aquí decide, el Peligro de Fuga, y de obstaculización, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)..

Por otra parte en nuestra Doctrina, se estima que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto no procede y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad. Aunado a que en la presente causa se realizó en fecha 18 de Abril de 2005 un reconocimiento en rueda de individuos en el cual fue reconocido el imputado PEDRO Colmenares por las victima alegando la participación que tuvo el mencionado imputado en los hechos que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta los argumentos precedentemente expuestos son suficientes para NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por vía de revisión, al imputado PEDRO ANTONIO COLMENARES, identificado en autos, decretada en fecha 28 03-05. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez de Control No. 01

Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
La Secretaria

Abg. CARLA ARAQUE