REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2000-002384
ASUNTO : EJ01-P-2000-000085
Visto el escrito proveniente de la Oficina de Atención al Público O. A. P , donde informa al Tribunal sobre las presentaciones del imputado HENRY JOSE PEREZ, solicitado en fecha 10 de Marzo de 2005 según Oficio N° 713, y revisado, verificando que el ciudadano HENRY JOSE PEREZ , titular de la cédula de identidad N° 11.710.261, según oficio N° 022/05 , según en el Libro 03, folio 07 de presentaciones que reposa en esa oficina (OAP),ha dado cumplimiento total a las obligaciones impuestas por el tribunal con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso , acordada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2.000; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 20 de Diciembre de 2.000, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se suspendió el Proceso por el lapso de Tres (03) años, hasta el total cumplimiento de la obligación impuesta, y recibida la información requerida el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando inoficioso fijar Audiencia especial para verificar si cumplió o no, ya que consta la información requerida, es por ello que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones del Lapso de Suspensión Condicional del Proceso decretado, luego de verificado el mismo ante la Oficina de Atención al Público, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de control N°1 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HENRY JOSE PEREZ , titular de la cédula de identidad N° 11.710.261, residenciado en el Barrio El Molino , casa N° 07, Poste N° 155 Barinas Estado Barinas; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO JOSE PEÑA, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos mil Cinco. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de control N° 01.
Abg. Vilma Fernández González. La Secretaria.
Abg. Carla Araque.
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