REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003215
ASUNTO : EP01-P-2005-003215


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra del imputado , William René Toro Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.653, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio Majagua III, Calle El Silencio, Casa N° no sabe, hijo de William Ramón Toro (V) y No conoce a su madre, ocupación u oficio Obrero, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBOAGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal en perjuicio de DAYLI CAROLINA CORDERO, solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado Hugo Mendoza, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 27 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde; y encontrándose de servicio el funcionario WILLIAN GAVIDIA efectuando labores de patrullaje al mando de la unidad PS 0104 conducida por el funcionario Carlos Páez cuando recibieron una llamada de la Central de Radio, donde le solicitaban apoyo por cuanto un ciudadanos con las siguientes características , de contextura delgada de piel morena , de estatura regular, vestido con blue jeans y suéter de color azul , le habían efectuado varios disparos momentos cuando estos le perseguían, luego que el mismo presuntamente había cometido un hecho delictivo indicando igualmente que se había introducido en una zona boscosa ubicado en las riveras del rió Santo Domingo frente al barrio José Gregorio Hernández de esta ciudad de inmediato procedieron a prestarle apoyo a los funcionarios ya desplazarse por la zona boscosa del mencionado barrio observando a un sujeto con las características semejantes a las aportadas por los funcionarios saliendo de dicha zona y este al notar la presencia emprendió veloz carrera cruzando hacia el callejón Bolívar por lo que procedieron perseguirlo y en el cruce de la esquina de dicho callejón lo perdieron de vista pero un ciudadano que caminaba por el callejón a quien no identificaron por la premura del caso les manifestó que se había introducido en una residencia del mismo sector y señalando a la vez el mismo por lo que de manera inmediata se dirigieron hasta el inmueble donde se encontraba una ciudadana que se identificó como DORIS MOREIDA NIEVES de 40 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 8.132.139 haciéndole la interrogante que si a la casa se había introducido un ciudadano corriendo y de esta manera manifestó que sí y a la vez le solicitaron autorización para ingresar al inmueble a los fines de aprehender al ciudadano que estaba huyendo accediendo libremente al ingreso seguidamente tomando las medidas de seguridad y amparados en el articulo 210 ingresaron al inmueble y lograron localizar al ciudadano oculto en el interior del baño efectuándoles una revisión personal no logrando incautarle nada de interés crinalistico en su poder se hicieron presentes al lugar los funcionarios que habían solicitado apoyo y al observar al ciudadano aprehendido manifestaron que se trataba de la misma persona por lo que quedo aprehendido …
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 737, Acta de denuncia, realizada por la victima; Actas de entrevistas; Acta de inspección Técnica llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBOAGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 17 años, de presidio, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo,

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado WILLIAN RENE TORO SILVA, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado WILLIAN RENE TORO SILVA, suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de ROBOAGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,

Abg. CARALA ARQUE