REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000567
ASUNTO : EP01-P-2003-000567
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG .CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO (S): José Ramón Paredes Castillo, venezolano, de años 23 de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.724.225, nacido el día 10-02-80, natural de El Tesoro Municipio Pedraza, de profesión obrero, hijo de José Gregorio Paredes y Magdalena Paredes de Castillo, residenciado Vía principal del Tesoro, casa N° 1
DELITO: Aprovechamiento de Cosas proveniente del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSOR: ABG. BETULIA RIVERO
FISCAL: ABG. LIRIO GARCIA
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Lirio García, quien expuso: " las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera ratificó la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento del imputado José Ramón Paredes Castillo, venezolano, de años 23 de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.724.225, nacido el día 10-02-80, natural de El Tesoro Municipio Pedraza, de profesión obrero, hijo de José Gregorio Paredes y Magdalena Paredes de Castillo, residenciado Vía principal del Tesoro, casa N° 1, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.- Asimismo, solicitó se mantenga la medida de la cual goza y se dicte el auto de apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. Betulia Rivero, quien expuso: " Solicito se le acuerde a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (02) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me manifestaron su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado José Ramón Paredes Castillo quien expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo,
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado a Admitido los Hechos y estar dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado José Ramón Paredes Castillo, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1. Mantener el Lugar de residencia señalado ante el Tribunal;
2. Presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal;
3. Realizar trabajo Comunitario una vez a la semana por un lapso de cuatro horas ante el Ministerio del Ambiente con sede en Bum- Bum;
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JOSE RAMON PAREDES CASTILLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.724.225, nacido el 10-02-1.980, natural del Tesoro Municipio Pedraza Estado Barinas, de oficio residenciado en la Acequia casa N°1 ( frente al lugar donde se realizan carreras de caballo) por la Comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Cuatro (04) Días del mes de Abril de 2.005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. Carla Araque
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