REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000843
ASUNTO : EP01-P-2004-000843

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

ACUSADOS: José Iván García Estupiñán, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.688.724, natural Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 15-06-72, de 32 Años de edad, hijo de José Antonio García y de Olga María Estupiñán, grado de instrucción: Bachiller, cursado en Colombia; ocupación: Obrero de Carpintería; y residenciado en Carretera Nacional Calle 0 Casa S/N° ( Al frente del Cementerio Y Elkin Parada Avila, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América
DELITO: SECUESTRO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el Art. 462 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano.

FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN.
DEFENSA: ABG. RAFAEL MITILO Y HORACIO ARAQUE.
VICTIMA: ELIZABETH VIVIAN RANGEL

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los Imputados José Iván García Estupiñán, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.688.724, natural Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 15-06-72, de 32 Años de edad, hijo de José Antonio García y de Olga María Estupiñán, grado de instrucción: Bachiller, cursado en Colombia; ocupación: Obrero de Carpintería; y residenciado en Carretera Nacional Calle 0 Casa S/N° ( Al frente del Cementerio Y Elkin Parada Avila, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América casa S/N ( Media cuadra del Colegio Orlando Araujo) por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el Art. 462 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano. , cometido en perjuicio del Ciudadano RODOLFO PICO GRASS; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Azuris Rivas, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carolina Merchán, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, SECUESTRO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el Art. 462 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano.; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Rafael Mitilo defensor del acusado José Iván García Estupiñán, quien ejerció los alegatos de la manera siguiente: “Oída la exposición fiscal, contradigo todas y cada una de sus partes la acusación por cuanto de los hechos narrados, no se evidencia suficientes elementos de convicción para tipificar el delito que imputa. Asimismo, de los planteado no existen vinculo alguno para mi Defendido, es por lo que mi Defendido, no se encuentra inmerso en la Comisión del presente delito. Me opongo a las pruebas ofrecidas ; y a todo evento, me adhiero al a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de ser admitidas por el Tribunal de Control, con fundamento al principio de Comunidad de la Prueba. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Horacio Araque, representando al acusado Elkin Parada Avila vista la Acusación por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción donde se demuestre la participación de mi Defendido, me adhiero a los Medios de Pruebas ofrecido por el Ministerio Público con fundamento al Principio de Comunidad de la Prueba. La victima no compareció.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Noviembre de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se Calificara como Flagrante la aprehensión de los imputados Elkin Parada y José Iván García por la presunta comisión del Delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal , así mismo se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, fijándose para el día 21 de Noviembre de 2004 la audiencia de flagrancia .

En fecha 21 de Noviembre de 2004 , se celebró Audiencia de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó a Calificar como flagrante la aprehensión de los imputados Elkin Parada y José Iván García, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados Elkin Parada y José Iván García por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 462 del código penal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 4 de Enero de 2.005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de Secuestro en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem , donde expone que: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. –Delegación Socopó , se desprende que el dia 15 de noviembre de 2004 el ciudadano RODOLLFO PICO GRASS , se encontraba en su negocio Rodal Motors, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 5, Socopó, cuando los imputados Elkin Parada y José Iván García, en compañía de otros sujetos , irrumpieron en el sitio mencionado , siendo la 1:00 PM aproximadamente , portando armas de fuego , sometiendo a los presentes a quienes amarraron con cintas y los amordazaron , llevándose del negocio al ciudadano Rodolfo Pico Grass, a bordo de un vehículo Renault, color dorado…

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación totalmente (Folios 110 al 119) al (Folio 122 al 123) , de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se admiten totalmente los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. La Defensa se Adhirió a los Medios de Pruebas, con fundamento del principio de Comunidad de la Prueba.- SEGUNDO: Se acuerda el Enjuiciamiento José Ivan García Estupiñán, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 22.688.724, natural Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 15-06-72, de 32 Años de edad, hijo de José Antonio García y de Olga María Estupiñán, grado de instrucción: Bachiller, cursado en Colombia; ocupación: Obrero de Carpintería; y residenciado en Carretera Nacional Calle 0 Casa S/N° ( Al frente del Cementerio) - Socopó, y Elkin Parada Ávila, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° ( Media Cuadra del Colegio “Orlando García” ) - Socopó, por la Comisión del Delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83, eiusdem en perjuicio del ciudadano Rodolfo Pico Grass.- En consecuencia, se apertura al juicio oral y público de los acusados antes señalados.- TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar impuesta por este Tribunal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad); de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la decisión

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados José Iván García Estupiñán, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.688.724, natural Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 15-06-72, de 32 Años de edad, hijo de José Antonio García y de Olga María Estupiñán, grado de instrucción: Bachiller, cursado en Colombia; ocupación: Obrero de Carpintería; y residenciado en Carretera Nacional Calle 0 Casa S/N° ( Al frente del Cementerio Y Elkin Parada Ávila, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América casa S/N, por la comisión del delito de por la comisión del delito de de Secuestro en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem , en perjuicio de RODOLFO PICO GRASS; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Testimonial de los Funcionarios OMAR CASTILLO, BERNARDINO ZAMBRANO, ISMAEL GUIZA, RAMON VELASQUEZ Y HENRY GARCIA, , OSCAR UZCATEGUI, JHON VIVAS , GEOVANNY VELASCO , YANEIBER VILLASMILY RONALD LAMUÑO DAVID VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
2.- Testimonial de los Funcionarios ALEJANDRO MORALES, JOSE MORALES, VICENTE RUJANO, ALEXANDER PARRA, KENIEL ESCALANTE, , JORGE MOLINA, RAY COLMENARES, CARLOS MERCADO, CARLOS LUNA, CARLOS CAMACHO, LEONIDAS LAGOS, JESUS ROJAS, JOSE CANDELARIO, RICK LOPEZ, VIVAS CABEZA, , JAVIER CHACON, CESAR CARRERO, REMICK GUTIERREZ, JANIO TERAN, , OSCAR UZCATEGUI, ELSAIN HERRERA, JHON VIVAS Y GERSON BARRIOS. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Y los Funcionarios LUIS BUSTAMANTE, JOSE LAOIZA, EDGAR GOMEZ, GUSTAVO GONZALEZEMILIANO HERNANDEZ, FRANK ARELLANA, JOSE ALBORNOZ, JOSE BRICEÑO Y LUIS MAHUAD Adscritos a la Dirección de inteligencia Seguridad y Prevención DISIP
3.-Testimonial de los Funcionarios DANIEL PARAHUATTI, GEOVANNY ZAMBRANO CHACON Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Sub delegación Socopó.
4- Declaración del ciudadano RICHARD ROLANDO VALLESTERO Testigo de los hechos.
5- Declaración del ciudadano RODOLFO PICO GRASS victima.
6- Declaración de la ciudadana ARDILA DE PICO GRASS. Cónyuge de la victima.
7- Declaración del ciudadano NERIO PEREZ VIVAS. Testigo.
8- Declaración del ciudadano CASTILLO ROMERO NELSON Testigo.
9- Declaración del ciudadano GERSON ACOSTA GARCIA Testigo.
10.- Declaración de la ciudadana FERNANDEZ VERGAR YURANNYS PAOLA.
11- Testimonial en su condición de expertos de los Funcionarios OMAR CASTILLO, ISMAEL GUIZA, RLUIS RAMON TORREALBA, JANIO DE JESUS TERAN, Y PEDRO DIAZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó.
12- Testimonial en su condición de expertos de los Funcionarios OMAR CASTILLO I, ISMAEL GUIZA , RAMON VELASQUEZ, JANIO DE JESUS TERAN Y OSCAR UZCATEGUI, JHON VIVAS Y ELSAIN HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó .
13- Testimonial en su condición de expertos de los Funcionarios DANIEL PARAHUATTI Y GEOVANNY ZAMBRANO CHACON Adscrito al Cuerpo de Investigaciones.
14.- Testimonial de la Dra. VIRGINIA TABARES en su condición de experto.
15.-Testimonial del Dr. IVAN NIEVES en su condición de Medico Forense.
16.- Testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ESTUPIÑAN, testigo presencial.
17.- Testimonial del ciudadano CARRERO MORA FRANKLIN, testigo presencial.
18.-Testimonial del ciudadano GONZALEZ ORTEGA FRANKLIN, testigo presencial.
19.- Testimonial del funcionario ADIN DANIEL PARAHUATTI.

DOCUMENTALES:

1.-Inspección Técnica signada con el N° 186 DE FECHA 15-11-2004.
2- Inspección Técnica signada con el N° 184 DE FECHA 17-11-2004.
3- Inspección Técnica signada con el N° 185 DE FECHA 18-11-2004.
4-. Actas de reconocimientos en rueda de imputados de fecha 25-11-04.
6-. Acta de reconocimiento Post Mortem.
7.- Reconocimiento Técnico realizado a los objetos incautados.
8.- Autopsia realizada al hoy occiso CAÑAS ARELLANO ALBERT

EVIDENCIAS FISICAS:
1) Un (01) toldo de plástico de color negro.
2) Una (01) linterna de metal cromada.
3) Un (01) Mosquitero de color verde , una camisa manga larga, camuflageada de color verde Militar.
4) Una (01) hamaca de color rosado a rayas
5) Un (01) Chinchorro.
6) Un (01) Mosquitero de color rosado.
7) Una (01) hamaca a colores a rayas de color naranja , azul y rosado con sus respectivos amarres.
8) Una (01) cadena de metal de color cromado de cinco metros aproximadamente.
9) Un (01) saco de nylon de color blanco.
10) Un (01) morral de colores negro y verde contentivo en su interior de una tasa de color blanco , un champú, talco para los pies, desodorante , crema dental y un yesquero de color verde.

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público. Invocando el principio de la comunidad de la prueba aun cuando renunciara algunas de ellas total o parcialmente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Dialícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2.005.
La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Carla Araque