REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002079
ASUNTO : EP01-P-2005-002079
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito y sus anexos (folios 02, 03 y 04 ) de fecha 14 de Marzo de 2005 presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO ZAPATA MORA , asistido por el Abogado DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su representado ANGEL RAFAEL PEREZ TAVERA , tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 22 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 63, tomo 29 de los Libros llevados por ante esa notaria , un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LX EDICION ; Color: Gris; Año: 1998; Placas: ABJ-35M; Serial de carrocería: 8Y3HS36C6W1800147; Serial motor: 4 cilindros; Uso: Particular.
El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas , ya que según informe policial suscrito por el Funcionario Agente de Investigaciones DAVID VELAZCO Adscrito al referido Cuerpo deja constancia de lo siguiente “ Encontrándose de servicio en la Jefatura del Comando de la Mencionad Sub delegación, se presento en forma espontánea una persona que dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO ZAPATA MORA C.I N° 9.356.268, solicitando le fuera chequeado tanto por ante el Sistema de Información Integral como directamente a sus seriales , a fin de conocer el Status actual del vehículo Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LX EDICION ; Color: Gris; Año: 1998; Placas: ABJ-35M; Serial de carrocería: 8Y3HS36C6W1800147; Serial motor: 4 cilindros; Uso: Particular., el cual una vez aparcado en el estacionamiento interno de ese despacho procedieron conjuntamente con el jefe de grupo de Trabajo del área de vehículo , Inspector Jefe José Montero a revisarlo directamente en sus seriales externos observándosele que el mismo presenta alteración de seriales por lo que al efecto previo conocimiento del jefe de Vehículos procedió a darle ingreso para realizarle posteriormente las diligencias de rigor tendientes al esclarecimiento del caso
2.- A los folios del 32 al 34 cursa documento debidamente autenticado donde se trasmite la propiedad del bien de su antiguo dueño al ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ TAVERA. Ninguna parte de esta documentación ha sido desconocida ni impugnada por ningún particular ni por ningún organismo público;
3.- De los folios 26 al 28 consta Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas , de fecha 22 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 63, tomo 29 de los Libros Respectivos donde el ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ TAVERA le otorga poder especial al ciudadano ZAPATA MORA LUIS EDUARDO para que le realice las diligencias tendientes sobre el vehículo en cuestión
3.- Al folio 42 y 43 37 riela experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde arrojo las siguientes conclusiones 1) La chapa identificadota del serial de carrocería donde se lee 8Y3HS36C6W1800147, es Original, 2) El serial de seguridad donde se lee el orden de producción 800147 se encuentra alterado, fue sometido al proceso de activación , no se logró obtener el serial Original 39 La chapa que identifica el serial de carrocería 8Y3HS36C6W1800147 ubicado en la parte interior del vehículo se encuentra Removida.
4.- Al folio 44 y 45 se encuentra inserta la Experticia practicada al Vehículo por Funcionarios Adscritos Guardia Nacional , Comando Regional N°1 , Destacamento 14 de Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: 1) Que el serial de carrocería esta ORIGINAL ; 2) Que el serial de Seguridad esta ALTERADO; 3) Que la Chapa de seguridad esta Removido.
Verificándose que no presenta solicitud alguna y no registra por el I.N.T.T.T .
Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Sin embargo, es clarificadora la circunstancia que el serial de Carrocería se encuentra en estado original y que el mismo no esta Solicitado;
Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.
Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante, es decir, hacia ANGEL RAFAEL PEREZ TAVERA Representado por el ciudadano LUIS EDUARDO ZAPATA MORA
Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
ANGEL RAFAEL PEREZ TAVERA alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.
Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, ANGEL RAFAEL PEREZ TAVERA sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento CONTINENTAL Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de LUIS EDUARDO ZAPATA MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. 9.356.268, del vehículo Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LX EDICION ; Color: Gris; Año: 1998; Placas: ABJ-35M; Serial de carrocería: 8Y3HS36C6W1800147; Serial motor: 4 cilindros; Uso: Particular. En su condición de representante del ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ TAVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.765.735, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende de las actas Procesales.
Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá ANGEL RAFAEL PEREZ TAVERA realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; y deberá presentarlo cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía primera del Ministerio Público de Barinas.
Se fija para el martes 05 de abril de 2005 a las 2:30 de la Tarde el Traslado del Tribunal para la entrega Material del Vehículo Se acuerda Expedir Copia certificada de la presente decisión al solicitante y se acuerda el desglose de los documentos Originales inserto a los Folios del 31 al 40 de la causa y se ordena dejar en su lugar copias certificadas
Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía Primera), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al cuarto (04) día del mes de Abril de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL No.1
ABG. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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