REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002685
ASUNTO : EP01-P-2005-002685
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra del Ciudadano JOSE CONRRADO AZUAJE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.802, venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento 06/10/73, de 32 años de edad, ocupación: vigilante de la Empresa Leoprovi, C.A.; desempeñando en la Posada Turística El Toreño, C.A. con la Tasca Restaurant El Corral, grado de instrucción: Técnico medio en Electricidad, hijo de Maria Berta Gómez y de José Policarpo Azuaje (f), y residenciado en el Barrio 5 de Julio II Etapa Calle 8 Cada N° 47 (Sector El dique) - a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal , solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y habiéndosele otorgado al imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 02-04-2005, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la madrugada ,encontrándose los funcionarios de la Fuerza Armada Policial , Agente Jiménez Antonio Y otros de patrullaje en el Sector asignado específicamente en el barrio Corocito , cuando recibieron llamada por parte de la central de radio emergencia 171, , para que se trasladaran hasta la Posada Turística el Toreño, ubicada a un lado de la antigua Carretera Nacional vía San Silvestre al parecer allí se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, procedieron de inmediato a trasladarse al sitio y al llegar observaron que un ciudadano se les acerca y presenta en la pierna del lado izquierdo el pantalón roto con heridas de arma de fuego a la altura del muslo (Perdigones) identificándose como CORELLYS JOHANNES , informándoles que uno de los vigilantes del establecimiento había accionado el arma de reglamente contra su integridad física , producto de que él le había propinado un golpe , porque este le hizo la observación de que se encontraba en un sitio restringido y que el ciudadano vigilante se encontraba en las instalaciones internas …. Que realizaron llamada telefónica al despacho Fiscal , informando del procedimiento, ordenando la retención del arma y le fueron leídos los derechos como lo estipula el articulo 125 del COPP..
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado HORACIO ARAQUE, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem .
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Policial N° 609, Acta de los derechos del imputado Acta de Retención de arma, Acta de Denuncia hecha por el ciudadano CORELLY MONTILLA JOHANNES , Acta de entrevista al ciudadano DELGADO SALCEDO RICHARD, solicitud de experticia del arma, Solicitud de reconocimiento Medico Legal de la victima, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido encontrándosele el arma en su poder, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de LESIONES TIPO BASICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal , tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados a este Tribunal el lugar de residencia , de trabajo por el imputado recaudos que garanticen el cumplimiento de la medida a adoptarse, De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado y tratar de manejar el proceso en libertad, igualmente consta que tiene residencia fija y por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 , el Tribunal ACUERDA imponer al imputado ciudadano JOSE CONRRADO AZUAJE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.802, venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento 06/10/73, de 32 años de edad, ocupación: vigilante de la Empresa Leoprovi, C.A.; desempeñando en la Posada Turística El Toreño, C.A. con la Tasca Restaurant El Corral, grado de instrucción: Técnico medio en Electricidad, hijo de Maria Berta Gómez y de José Policarpo Azuaje (f), y residenciado en el Barrio 5 de Julio II Etapa Calle 8 Cada N° 47 (Sector El dique) - Barinas. , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código .Orgánico .Procesal .Penal, la cual consiste en presentación periódica cada 10 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JOSE CORRANDO AZUAJE GOMEZ, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOSE CORRANDO AZUAJE GOMEZ, ya identificado, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º ejusdem, por imputársele el De LESIONES TIPO BASICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los seis días del mes de Abril de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE
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