REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000106
ASUNTO : EJ01-P-2001-000106



Celebrada como ha sido la audiencia especial de verificación de suspensión condicional del proceso en la presente causa, se constituyo el Tribunal integrado por la Juez Abg. Vilma Fernández, la Secretaria Abg. Carla Araque, se dio inicio al acto informándole a las partes el motivo para el cual habían sido convocados, se constató la presencia de las partes Fiscal auxiliar Segundo Abg. Leonardo González, la victima Tháiz Ávila, el defensor Público Abg. Pascual Hernández ,, no compareció el imputado Giovanni Antonio Callejas Acto seguido Solicita el derecho de palabra el abogado Pascual Hernández, quien solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la causa en virtud de que el imputado cumplió con el régimen de prueba establecido además la acción penal prescribió. Penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 7° Ejusdem y solicita igualmente sea notificado el imputado de la decisión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien Expuso No tengo objeción a lo solicitado por la defensa me adhiero a la petición Es todo
Revisado como ha sido el Sistema Iuris se Observa que el imputado ha dado cumplimiento total a las obligaciones impuestas por el tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2001, aunado a que la acción penal se encuentra prescrita ; es por ello que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 108 ordinal xx 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones del Lapso de Suspensión Condicional del Proceso decretado, luego de verificado el mismo ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de control N° 1 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Giovanni Antonio Callejas venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.268.052,nacido en fecha 28-11-63, residenciado en el Caserío el Corozo , calle 03 Estado Barinas; por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de Thaiz Elizabeth Ávila , todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos mil Cinco. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al imputado.
El Juez de control N° 01.

Abg. Vilma Fernández González. La Secretaria.

Abg. Carla Araque.