REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002464
ASUNTO : EP01-P-2005-002464


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 17.944.143, de 21 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 21/03/84, Obrero de albañil, hijo de José Alberto Castillo (V) y de Damasia Gregoria Mogollón (V), residenciado en el Barrio Los Molino, calle 1, casa N° 8, (por un callejón, calle ciega N° 1), Barinas del Estado Barinas
LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ, quien no porta identificación manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 19.349.803, de 19 años de edad, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, nacido en Barinas, en fecha 14/02/85, Trabaja de ayudante de albañil, hijo de Carlos José Larrante (V) y de Carmén Josefina Rodríguez (V) residenciado en el Barrio Los Molino, calle 3, casa N° 48, vereda 8, Barinas del Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON, los hechos acaecidos en fecha 26 de marzo de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, reciben llamada de que se trasladen hasta la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle 07, casa N° 14, por cuanto se encontraban unos ciudadanos introducidos en la vivienda, presentes en el sitio se apersonó una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la vivienda y se identificó como Mónica Pérez, quien manifestó que llegó a su casa, guardó el carro y en el momento que iba a cerrar el portón, le llegó por detrás un muchacho desconocido, el cual portaba un arma de fuego, diciéndole que se quedara tranquila que eso era un atraco, había otro sujeto afuera cantándole la zona, luego éste apuntó con el arma a su hijo pequeño y a su persona y posteriormente la despojó de un teléfono celular, la cantidad de treinta mil Bolívares en efectivo y el suiche del vehículo, la referida ciudadana les permitió el acceso a la residencia y allí pudieron observar a dos ciudadanos de pie al lado de un vehículo que se encontraba estacionado en el garaje dentro de la casa, al momento en que le dieron la voz de alto los mismos procedieron a lanzarse al suelo, fuera de la vivienda se encontraban varias personas incluyendo brigadistas vecinales, por lo cual éstos sujetos no habían huido, dentro de la casa se encontraban los ciudadanos Juan Enrique y Herleine De Oliveros, quienes les informaron a la comisión policial que uno de éstos ciudadanos había lanzado un arma de fuego hacía la cocina de la casa y que el otro había ocultado un arma de fuego entre la viga y la platabanda así como un celular y también había arrojado otro celular debajo del vehículo, verificaron la información y encontraron en la cocina de la casa un arma de fuego tipo revólver, modelo mágnum, calibre 357 mm, color pavón, marca Smith & Wesson, con los seriales limados, con empuñadura de material de madera, sin balas en el interior del tambor, debajo del vehículo encontraron un celular color gris con negro, marca samsung, serial 10101987020, y entre la viga y la platabanda encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 84BB, calibre 9mm y 380 mm, color pavón, serial D61209Y y un cargador contentivo de tres balas calibre 9mm sin percutir y celular marca Slim G. color gris, serial GXTN042457, razón por la cual detienen a los imputados, quienes quedaron aprehendidos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON y LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad para ellos y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, en razón de que los imputados fueron sorprendidos en momentos en los cuales cometían el delito de robo y con las armas de fuego utilizadas para el amedrentamiento de las víctimas de las cuales intentaron deshacerse, así como con los objetos materiales del delito de robo (celulares). Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON y LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en plena comisión del delito, no pudiendo escapar del sitio en razón de la rápida acción de los vecinos así como de los funcionarios policiales, habiendo despojado a la víctima de sus pertenencias y con las armas de fuego aludidas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON y LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ, en los delitos precalificados que prevén una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON y LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ fueron autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 567, de fecha 27 de marzo del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se describe la noticia criminis y la aprehensión de los imputados en flagrancia.
B.) Acta de Retención de Armas de fuego, la cual obra agregada al folio 7 de la causa en la que se describen las armas incautadas.
C.) Acta de Retención de objetos, de fecha 26-03-05, la cual obra agregada al folio 8 de la causa, y en la que se describen las características de los objetos previamente sustraídos y recuperados.
D.) Acta de Denuncia de fecha 27-03-05, la cual obra agregada al folio 9 de la causa, rendida por la ciudadana Mónica del Valle Pérez, quien es la víctima del presente caso.
E.) Acta de Entrevista, de fecha 27-03-05 realizada a la ciudadana Herleine Yasmín Oliveira Vega, la cual consta en el folio 10, quien fue testigo del presente hecho.
F.) Acta de Entrevista, de fecha 27-03-05 realizada a la ciudadana Mirabal Rujano Mary Carmen, la cual consta en el folio 11, quien fue testigo del presente hecho.
G.) Acta de Entrevista, de fecha 27-03-05 realizada al ciudadano Balza Carrillo Pedro Ramón, la cual consta en el folio 12, quien fue testigo del presente hecho.
H.) Acta de Entrevista, de fecha 27-03-05 realizada al ciudadano Ferdinand Peña Tapia, la cual consta en el folio 13, quien fue testigo del presente hecho.
I.) Acta de Entrevista, de fecha 27-03-05 realizada al ciudadano Enriquez Bastidas Juan Ramón, la cual consta en el folio 14, quien fue testigo del presente hecho.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años de prisión; por la magnitud del daño causado por haberse realizado por dos personas armadas en la propia residencia de la víctima así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, y para el ciudadano CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON, se toma también en consideración que el mismo gozaba de una cautelar por ante el Tribunal de Control N° 3, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir el arraigo de ninguno de ellos.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 17.944.143, de 21 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 21/03/84, Obrero de albañil, hijo de José Alberto Castillo (V) y de Damasia Gregoria Mogollón (V), residenciado en el Barrio Los Molino, calle 1, casa N° 8, (por un callejón, calle ciega N° 1), Barinas del Estado Barinas, y, LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ, quien no porta identificación manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 19.349.803, de 19 años de edad, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, nacido en Barinas, en fecha 14/02/85, Trabaja de ayudante de albañil, hijo de Carlos José Larrante (V) y de Carmen Josefina Rodríguez (V) residenciado en el Barrio Los Molino, calle 3, casa N° 48, vereda 8, Barinas del Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON y LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación así como Oficiar Al Tribunal de Control N° 03 a los efectos de informarle acerca de la privación del ciudadano CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO