REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000388
ASUNTO : EP01-P-2004-000388

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, Jesús Froilan Molina Mora, Alexis Márquez Bustamante, José Edmundo Vivas Zambrano, Nelson Mora Guerrero y Octavio Molina Faudito :

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.129, Agricultor y Comerciante, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido el día 12-04-68, quien es hijo Elvia Zerpa y Teofilo Jiménez, residenciado en Boca de Anaro, Distrito Pedraza, frente a la Policía Barinas.
Jesús Froilan Molina Mora, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.498, comerciante, natural de Canagua, Estado Mérida, nacido el día 25-9-73, quien es hijo de Jesús Antonio Molina y Ramona Mora de Molina, residenciado en la Avenida 5, calle 22, casa N ° 6-22, Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas.
Alexis Márquez Bustamante (Yilmer Onésimo Contreras Zambrano), venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.047, Obrero, natural Barinas Estado Barinas, nacido el día 12-09-1978, quien es hijo de Lina Rosa Bustamante y Balois Márquez, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle ciega, Casa N° 4-79, Barinas.
José Edmundo Vivas Zambrano, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.761, tengo una finca y trabajo en ella, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-04-81, quien es hijo de Jesús Antonio Vivas y Maria Zambrano de Vivas, residenciado en el caserío Maporal, Fundo las Palmas, Pedraza Barinas.
Nelson Mora Guerrero, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.350, agricultor, natural de Guaimaral de Canagua del Estado Mérida, nacido el día 13-06-71, quien es hijo de Andrés Domingo Mora y Concepción Guerrero, residenciado en el Barrio el Hospital, cerca de plaza casa de color marrón, Ciudad Bolivia, Pedraza de Barinas.
Octavio Molina Faudito, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.017, Agricultura, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-07-1953, quien es hijo de Antonio Molino Faudito y Ana Maria de Faudito, Maporal Finca la Palma, Pedraza, Barinas
EXPOSICION DE LOS HECHOS

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas; se desprende que los aquí acusados ciudadanos WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA, FROILAN DE JESUS MOLINA, ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE, JOSE EDMUNDO VIVAS ZAMBRANO, NELSON MORA HERRERA y OCTAVIO MOLINA FAUDITO, ya identificados, el día 22 de mayo del año 2.004, fueron aprehendidos, luego de que los funcionarios Inspector JOSE ANTONIO MORALES CHACON, Sub-Inspector PORFIRIO MORENO, Detectives RICARDO MONSALVE y REMIK GUTIERREZ y Agentes JESUS LOBO, RAUL BERROS y GERSON BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “A” Barinas, realizando diligencias relacionadas con la averiguación Nº G-812.836, la cual se instruía por ante esa Oficina por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Libertad Individual donde figuraba como victima el ciudadano CRUZ LEONEL PINTO GARCIA, tuvieron conocimiento previo que en el presente caso se encontraba involucrado un ciudadano de apellido Jiménez y que este se desplazaba en un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford de Color Rojo, Tipo Platabanda, Placas 430-XLH, así como otras personas que responden a los nombres de ALEXIS y FROILAN, y los mismos se desplazaban en un vehículo, Clase Camioneta, Color Negro, Modelo Bronco, Placas 881-XJR, luego de que los funcionarios procedieron a efectuar varios recorridos por las zonas aledañas, lograron observar en la Calle 07, del centro de Ciudad Bolivia Pedraza el vehículo Clase Camioneta, Marca Ford de Color Rojo, Tipo Platabanda, Placas 430-XLH, el cual procedieron a interceptar, siendo el mismo conducido por un ciudadano quien fue identificado de la siguiente manera WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA, antes identificado, con el cual los funcionarios sostuvieron una entrevista y al ser interrogado en cuanto al presente hecho, manifestó su participación en el mismo, así como de igual forma, procedió a revelar el nombre de las personas que se encontraban involucradas en el secuestro del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, siendo estos ALEXIS, OCTAVIO, NELSON, EDMUNDO y FROILAN, de igual manera reveló, que la persona secuestrada, se encontraba dentro de la misma localidad en el Sector denominado Caño Lindo, Cerro Azul, en la Finca del ciudadano ENRIQUE CONTRERAS, indicó asimismo, que esta persona no tuvo conocimiento pues, quien prestó la finca fue el encargado y cuyo lugar estaba siendo custodiado por ocho (08) personas de los cuales conoce a uno CELESTINO GUERRERO y al hijo de nombre DAVID y a los demás los conoce por apodos de “EL MONO”, “EL BURRO” , “DON GOYO” , “EL GOCHO” , “EL POCHO” y “EL PRIMO”; por otro lado les refirió asimismo que el día 22-05-2004, tendrían una reunión en una casa que habían alquilado para efectuar las reuniones y la misma se encontraba ubicada en la Avenida 16 del Barrio Villa Nueva, Calle nro. 05, Casa 5-79 de Ciudad Bolivia Pedraza, donde iban a realizar unas compras de alimentos para trasladarlos a la Finca, cuya misión se la habían encomendado a él, manifestando que el al día siguiente de haber ocurrido el secuestro, FROILAN lo llevó a él hasta la casa de CELESTINO y el hijo de éste fue quien lo guió hasta la finca para subir el mercado y esa misma labor la debía realizar en días sucesivos. En virtud de lo antes narrado los funcionarios optaron por dejar que un funcionario de la comisión se montara de acompañante, para no levantar ninguna sospecha que pudiese entorpecer la labor que les permitiera dar con la captura del resto de los integrantes de la banda, mientras que dicho vehículo era observado constantemente por el resto de la comisión, en prevención de alguna acción que pudiese intentar la persona ya identificada para darse a la fuga, de esta manera al llegar la hora señalada por la persona entrevistada, efectuaron un recorrido por la avenida antes indicada, pudiendo observar como al frente de la residencia que horas antes les había indicado la persona entrevistada, se encontraba aparcada una Camioneta, Color Negro, Modelo Bronco, Placas 881-XJR, por lo que de inmediato efectuaron una llamada telefónica al funcionario que se encontraba en compañía del ciudadano WILMER JIMENEZ, para que se apersonaran en dicha residencia y poder lograr de esa manera la aprehensión de las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda, la comisión hizo acto de presencia en el lugar, apostándose en las adyacencias de la misma, pudiendo observar como del interior de la misma salió una persona y al ser abierta la puerta principal, aprovecharon para penetrar la misma sometiendo a las personas que allí se encontraban que en total eran cinco (05) contando al sujeto que abrió la puerta, quedando identificadas como FROILAN DE JESUS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.675.498, el cual es propietario de la Camioneta, Color Negro, Modelo Bronco, Placas 881-XJR, antes descrita y a dicho ciudadano le fue incautada un Arma de Fuego, TIPO Pistola, MARCA LORCIN, CALIBRE 3.30 MM, de COLOR NEGRA, SERIAL LH0149, con su respectiva cacerina, contentiva de ocho (08) balas del mismo calibre, de cuya arma no poseía la respectiva documentación, asimismo le fue incautado un celular MARCA Withus, COLOR Negro, SERIAL 009732 , con su respectiva batería y una cadena con dos dijes de metal amarillo; YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.211.643, quien luego de investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “A” Barinas, resultó ser ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.867.047, JOSE EDMUNDO VIVAS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17-485.761, NELSON MORA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.965.530 y OCTAVIO MOLINA FAUDITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.953.017; posteriormente, el resto de la comisión se trasladó hasta la Finca señalada por el ciudadano WILMER JIMENEZ, como el lugar que mantenían en cautiverio a la persona secuestrada, para lo cual se hicieron acompañar por ese ciudadano a objeto de que guiara a la comisión hasta dicha finca al tener conocimiento del número de personas que se encontraban en el referido lugar optaron por efectuarle una llamada telefónica al Inspector Jefe SERGIO GONZALEZ, perteneciente a la División Contra Extorsión y Secuestro Caracas, que se encontraba de comisión en el Estado Portuguesa, a objeto de que procediera a apoyarlos en el procedimiento y apersonarse este funcionario en la población de Pedraza, lo hizo acompañados por funcionarios bajo su mando así como por funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento 41 al mando del Cabo Primero MENDEZ SALAS, así como por efectivos del GAES de la Guardia Nacional Sargento Técnico de Segunda CARLOS BRAVO, por lo que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche emprendieron la marcha hasta el lugar a donde los guiaría el acompañante de la comisión les señaló una vivienda en la cual residía CELESTINO GUERRERO, al igual que su hijo DAVID, quien lo guió al lugar a llevar la comida, por lo que procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser MARIA FLORES, a quien le preguntaron por las personas antes mencionadas, manifestando que el primero era su esposo y el segundo su hijo y ambos se encontraban en la localidad de Pedraza trabajando, designaron a dos (02) funcionarios a los efectos de que permanecieran en dicha vivienda y continuaron la marcha hasta la finca donde aparentemente se encontraba la persona secuestrada, por lo que luego de haber caminado por espacio de cinco (05) horas, siendo las 08:00 horas de la mañana llegaron a un lugar donde observaron un potrero con una vivienda construida con paredes de bahareque y el techo de palma, indicándoles la persona que guiaba la comisión que esa era la casa que pertenecía a la finca, que allí era donde preparaban los alimentos pero que al muchacho no lo tenían dentro de la casa sino en una carpa que habían construido en la parte de un pequeño bosque, al cruzar el riachuelo, sirviendo como punto de referencia un árbol grande seco que se visualizaba desde lejos, indicando que derechito por donde se encontraba ese árbol era que se encontraba el cambuche, por lo que giraron instrucciones indicándoles a cada funcionario la misión a seguir y los sitios a ubicarse, quedando el guía a resguardo de un funcionario, mientras que el resto se internó en la maleza siendo de esa manera como una vez ubicados pudieron visualizar una carpa de color negra acomodada en forma de techo que servía como resguardo a un grupo de personas todos ellos vistiendo prendas militares así como también se visualizó un pequeño chinchorro en el cual se encontraba acostada una persona con igual tipo de vestimenta por lo cual no se podía distinguir quien era la persona secuestrada, se acercaron lo mas posible para tratar de sorprenderlos ya que aparentemente para el momento todos se encontraban dormidos, pero al acercarse al lugar, los funcionarios fueron detectados por una persona de quien no se habían percatado que se encontraba fuera del cambuche, en vigilancia, quien al observar la presencia de los funcionarios, abrió fuego contra la comisión repeliendo de inmediato el ataque, cuestión esta que alertó al resto de las personas que se encontraban en el lugar quienes salieron del sitio, todos ellos portando armas fuego, con las cuales efectuaron disparos a la comisión teniendo que hacer frente a dicho ataque, observando que solo una persona se quedó dentro de la carpa y era quien se encontraba acostada dentro del chinchorro indicándosele a ese sujeto que se lanzara al suelo mientras que continuaban los disparos y al cesar los mismos con las precauciones del caso, se fueron acercando al lugar pudiendo constatar que en el piso se encontraban cinco (05), personas abatidas, tres de ellos portando armas largas tipo pajiza y los dos restantes armas cortas, de igual manera dentro del cambuche en la parte del suelo, un sujeto vistiendo prendas militares quien con la seguridad del caso fue levantado el mismo y al indagarse su nombre manifestó ser CRUZ LEONEL PINTO, manifestando ser la persona secuestrada y los funcionarios al observar detenidamente a esta persona pudieron percatarse por sus características fisonómicas que efectivamente era la persona plagiada quien de inmediato fue sacado del lugar. Ahora bien, asimismo se ha acreditado del resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tipo “A” Barinas, específicamente por el Detective VICENTE RUJANO, obtuvieron información de que el ciudadano a quien se había detenido por estar involucrado en el plagio del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, el cual se identificó con el nombre de YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO, no es su verdadera identidad por cuanto el mismo responde al nombre de ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE, y todo ello consta tanto del resultado de las investigaciones así como de su propia declaración efectuada en fecha 28-06-2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, tribunal que actualmente se encuentra procesando al respectivo ciudadano. Igualmente se acredito de las investigaciones realizadas por ese mismo Organismo Policial, que la camioneta que portaba el ciudadano FROILAN DE JESUS MOLINA, distinguida con las siguientes características: CLASE Camioneta, MARCA Ford, MODELO Bronco, TIPO Sport Wagon, COLOR Negro, PLACAS 881-XJR (Copias), AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERIA AJU1PS14301, SERIAL DE MOTOR 06 Cilindros, propiedad del precitado ciudadano, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Las Acacias Estado Carabobo, según averiguación D-941.632 de fecha 08-12-93, por el delito de robo.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual se especifica a continuación para cada uno de los acusados: Al ciudadano WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA, ya identificado, se le imputan los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal Venezolano vigente y 288 ejusdem, como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; delitos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que constan en actas, pues está evidenciado que el ciudadano WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA, fue una de las personas que participó en el secuestro del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO GARCIA, hecho ocurrido el día 11.05.04 en la finca la Solución, ubicada en el Municipio Pedraza de este estado, siendo las 10:30 a.m., aproximadamente, pues esta persona fue la que en primer lugar dio la información exacta sobre el sitio donde se encontraba privado de su libertad y cautiva la víctima bajo el cuidado de otras personas y gracias a esa información fue que la comisión mixta pudo liberar sano y salvo a CRUZ LEONEL PINTO el día 22.05.04, sin que en momento alguno haya sido desvirtuada esa situación por cuanto fue primordial la información que brindó el imputado WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA. Mas aún la víctima ha informado que cuando estaba secuestrado escuchó de los demás secuestradores el nombre de WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA, como una de las personas encargadas de llevar los suministros a los secuestradores, convirtiéndose con ello en cooperador inmediato, por cuanto sin su cooperación no se hubiese podido mantener la permanencia, una de las características principales del delito de secuestro. En cuanto al delito de Agavillamiento, agravado, está evidenciado en la investigación que el sitio donde tenían secuestrada a la víctima era un sitio montañoso, cuyo sitio de acceso era a través de los campos y caminos, lugares que utilizaba el imputado para llevar los suministros al sitio donde estaba custodiada la víctima por otros individuos quienes se encontraban armados, lugar por demás, donde se asoció y tenía comunicación directa con los otros co-imputados para la comisión del secuestro, lo que le confiere su cualidad de cooperador inmediato en la comisión de ese tipo penal. Al ciudadano FROILAN DE JESUS MOLINA, ya identificado, se le imputan los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 288 del Código Penal Venezolano Vigente como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem legis, delitos estos que fueron cometidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que constan en las actas, pues esta evidenciado que el ciudadano FROILAN DE JESUS MOLINA, fue una de las personas que participó en el secuestro del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO GARCIA, en virtud de que la víctima CRUZ LEONEL PINTO indicó que el día en que lo secuestraron (11.05.04), lo maniataron y le taparon la cara y se lo llevaron en su camioneta, pero pudo escuchar que en el camino iba otro carro cerca, durante el trayecto de la salida de la finca como a los diez minutos con los baches de la carretera y el movimiento del carro, se le aflojó el paño que tenía amarrado en la cara dejándole suficiente visibilidad para observar que el carro que iba adelante era una Ford Bronco Color Negro, con las mismas características de la camioneta del ciudadano FROILAN, que son las palabras BRONCO escrita en el vidrio trasero y un caballo a cada lado, como guiando al vehículo en que lo llevaban secuestrado. Luego, antes de llegar a Curbatí, lo transbordaron a otro vehículo. Resultó de la investigación que luego de una inspección técnica hecha en el vehículo de FROILAN DE JESÚS MOLINA (camioneta Ford Bronco Negra), se logró activar unos rastros dactilares los cuales correspondieron de acuerdo a una experticia lofoscópica a los de la víctima, lo que comprueba que sí estuvo el ciudadano CRUZ LEONEL PINTO en el prenombrado vehículo. Así mismo, ha informado la víctima que cuando estaba cautivo escuchó de los demás secuestradores el nombre de FROILAN, como una de las personas involucradas en el hecho cometido en su contra. Por otro lado uno de los testigos, MARIÑO RIVAS FRANCISCO CARACCIOLO, ha manifestado que el ciudadano FROILAN DE JESÚS MOLINA, un día antes de ocurrir el secuestro del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO GARCIA, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, para el momento en que él se desplazaba en una motocicleta, por la vía que conduce de Pedraza al Sector Cajeta, por la adyacencias de la finca La Solución, esa persona fue abordada por FROILAN, el cual se desplazaba en una Camioneta Marca Ford, Modelo Bronco, Color Negro, acompañado por varias personas, a quien sabe que tiene una casa de empeño y el mismo le preguntó por la ubicación de la Finca del ciudadano apodado EL TUBO, alegando que se trasladaba hasta allí para cobrarle un dinero a un ciudadano de nombre Pedro quien labora en la mencionada finca, todo lo cual le pareció muy extraño al ciudadano ELSON PINTO, pues el no tiene ningún empleado de nombre Pedro, todo lo cual fue informado al organismo que llevó la investigación; lo que nos señala que el ciudadano FROILAN DE JESÚS MOLINA, tuvo una participación directa, sin cuyo concurso se hubiese podido materializar el delito de secuestro. Además, en el momento de su aprehensión, 21.05.04, a ese ciudadano se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, modelo LH380, calibre 3.80 AUTO, fabricado en USA, sin que acreditase autorización alguna para detentar esa arma de fuego. En cuanto al delito de Agavillamiento, agravado, está evidenciado en la investigación que el sitio donde tenían secuestrada a la víctima era un sitio montañoso, cuyo sitio de acceso era a través de los campos y caminos, lugares que utilizaba el imputado para comunicarse con los demás secuestradores y donde estaba custodiada la víctima por otros individuos quienes se encontraban armados, lugar por demás, donde se asoció y tenía comunicación directa con los otros co-imputados para la comisión del secuestro, lo que le confiere su cualidad de cooperador inmediato en la comisión de ese tipo penal. Amén que el día de su aprehensión se encontraba en compañía de los demás co-imputados. Al ciudadano ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE, se le imputan los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 288 del Código Penal Venezolano Vigente, como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem; y FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 321, ibidem legis; delitos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que constan en las actas, pues está evidenciado que el ciudadano ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE, fue una de las personas que participó en el secuestro del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, hecho ocurrido el día 11.05.04 en la finca la Solución, ubicada en el Municipio Pedraza de este estado, siendo las 10:30 a.m., aproximadamente, pues se desprende de las actas procesales que ese ciudadano fue reconocido por la víctima y por el ciudadano VICTOR IVAN DIAZ (Testigo presencial del secuestro), en un acto de reconocimiento en rueda de imputados, señalado como una de las personas que ingresó a la finca la Solución el día 11.05.04, armado, para luego llevarse sometido al ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, lo que le da su cualidad de cooperador inmediato en el delito de secuestro. En cuanto al delito de Agavillamiento, agravado, está evidenciado en la investigación que el sitio donde tenían secuestrada a la víctima era un sitio montañoso, cuyo sitio de acceso era a través de los campos y caminos, lugares que utilizaba el imputado para comunicarse con los demás secuestradores y donde estaba custodiada la víctima por otros individuos quienes se encontraban armados, lugar por demás, donde se asoció y tenía comunicación directa con los otros co-imputados para la comisión del secuestro, lo que le confiere su cualidad de cooperador inmediato en la comisión de ese tipo penal. Amén que el día de su aprehensión se encontraba en compañía de los demás co-imputados. Asimismo, está plenamente evidenciado que el ciudadano ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE, incurrió en los delitos de Falsedad Material Cometida por Particulares en Acto Público y Falsa Atestación de Identidad o Estado ante Funcionario Publico, en virtud de que de acuerdo al resultado de las investigaciones, está acreditado, tal como consta en la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde fue condenado el imputado bajo el nombre de YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego; que ese ciudadano usurpó una identidad que no le correspondía y bajo el nombre de YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO. Igualmente con esa identificación se presentó tanto en el momento de su aprehensión, como por ante este mismo tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, en el acto de calificación de flagrancia realizado por este tribunal; cuando su correcta identidad es ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE, máxime que el organismo encargado de la investigación logró encontrar a la persona que verdaderamente lleva esos datos filiatorios, a quien incluso le faltan unos dedos de una de sus manos. En fecha 28-06-2004, fue impuesto de los nuevos hechos, siendo así autor material de la comisión de esos dos tipos penales ya mencionados. Al ciudadano JOSE EDMUNDO VIVAS ZAMBRANO, se le imputan los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 462 y 288 del Código Penal Venezolano Vigente, como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, delitos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en las actas, pues está evidenciado que el ciudadano JOSE EDMUNDO VIVAS ZAMBRANO, fue una de las personas que participó en el secuestro del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, hecho ocurrido el día 11.05.04 en la finca la Solución, ubicada en el Municipio Pedraza de este estado, siendo las 10:30 a.m., aproximadamente, pues se desprende de las actas procesales que ese ciudadano fue reconocido por la víctima, por el ciudadano VICTOR IVAN DIAZ, por el ciudadano YEISON HEREDIA y por el ciudadano REYLANDER ANTONIO SILVA, siendo estos ciudadanos testigos presenciales del secuestro; en un acto de reconocimiento en rueda de imputados, como una de las personas que ingresó a la finca la Solución el día 11.05.04, armado, para luego llevarse sometido al ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, lo que le da su cualidad de cooperador inmediato en el delito de secuestro. Al igual que los anteriores imputados, en cuanto al delito de Agavillamiento, agravado, está evidenciado en la investigación que el sitio donde tenían secuestrada a la víctima era un sitio montañoso, cuyo sitio de acceso era a través de los campos y caminos, lugares que utilizaba el imputado para comunicarse con los demás secuestradores y donde estaba custodiada la víctima por otros individuos quienes se encontraban armados, lugar por demás, donde se asoció y tenía comunicación directa con los otros co-imputados para la comisión del secuestro, lo que le confiere su cualidad de cooperador inmediato en la comisión de ese tipo penal. Amén que el día de su aprehensión se encontraba en compañía de los demás co-imputados. Al ciudadano OCTAVIO MOLINA FAUDITO; se le imputan los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 462 y 288 del Código Penal Venezolano Vigente, como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, delitos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en las actas, pues está evidenciado que el ciudadano OCTAVIO MOLINA FAUDITO, fue una de las personas que participó en el secuestro del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, hecho ocurrido el día 11.05.04 en la finca la Solución, ubicada en el Municipio Pedraza de este estado, siendo las 10:30 a.m., aproximadamente, pues se desprende de las actas procesales que ese ciudadano fue reconocido por la víctima en un acto de reconocimiento en rueda de imputados, como uno de los sujetos que ingresó a la finca la Solución el día 11.05.04, armado, para luego llevárselo sometido, lo que le da su cualidad de cooperador inmediato en el delito de secuestro. Igual participación tiene en el delito de Agavillamiento, agravado, ya que está evidenciado en la investigación que el sitio donde tenían secuestrada a la víctima era un sitio montañoso, cuyo sitio de acceso era a través de los campos y caminos, lugares que utilizaba el imputado para comunicarse con los demás secuestradores y donde estaba custodiada la víctima por otros individuos quienes se encontraban armados, lugar por demás, donde se asoció y tenía comunicación directa con los otros co-imputados para la comisión del secuestro, lo que le confiere su cualidad de cooperador inmediato en la comisión de ese tipo penal. Amén que el día de su aprehensión se encontraba en compañía de los demás co-imputados. Al ciudadano NELSON MORA GUERRERO, se le imputan los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 462, 288 del Código Penal Venezolano Vigente, como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, delitos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en las actas, pues está evidenciado que el ciudadano NELSON MORA GUERRERO, fue una de las personas que participó en el secuestro del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, pues se desprende de las actas que ese ciudadano aún cuando en reconocimiento de rueda de imputados formalmente no fue señalado por la víctima, por cuanto ese reconocimiento por causas no imputables al Ministerio Público no se hizo, el mismo ha sido mencionado por CRUZ LEONEL PINTO como una de las personas que participó en el secuestro de su persona, en el sentido que era una de las personas que ingresaron armadas el día 11.05.04 en la finca la Solución para luego llevárselo secuestrado, lo que le da su cualidad de cooperador inmediato en el delito de secuestro. En cuanto a la participación de ese ciudadano en la comisión del delito de Agavillamiento, agravado, está evidenciado en la investigación que el sitio donde tenían secuestrada a la víctima era un sitio montañoso, cuyo sitio de acceso era a través de los campos y caminos, lugares que utilizaba el imputado para comunicarse con los demás secuestradores y donde estaba custodiada la víctima por otros individuos quienes se encontraban armados, lugar por demás, donde se asoció y tenía comunicación directa con los otros co-imputados para la comisión del secuestro, lo que le confiere su cualidad de cooperador inmediato en la comisión de ese tipo penal. Amén que el día de su aprehensión se encontraba en compañía de los demás co-imputados, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticias, reconocimientos en rueda, y en fin las actas procesales que además de lo narrado por la representación fiscal, hacen presumir a quien decide que se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LAS NULIDADES ALEGADAS POR LA DEFENSA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En cuanto a las nulidades alegadas por la Dra. Carmen Lucía Rumbos, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: En cuanto a la violación del artículo 326 ordinal 1°, se observa que el nombre de su defendido fue presentado por la fiscalía del Ministerio Público con un error en cuanto al segundo apellido, lo cual podría tomarse como simple error de trascripción y no es suficiente para decretar la nulidad de la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, máxime cuando durante todo el proceso no se ha generado duda alguna acerca de la identidad del mencionado imputado, en razón de lo cual NO HA LUGAR la presente nulidad; en cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 326, ordinal 2°, considera quien decide que la Fiscalía explana los hechos señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como los mismos se suceden, lo que da una apariencia de falta de claridad se debe a la propia naturaleza del delito imputado, en razón de la sucesión de hechos que ameritaron una investigación exhaustiva y de limite en el tiempo, ya que la víctima del delito de secuestro se encontraba retenida. Con lo que era menester proceder con urgencia realizando varias diligencias al mismo tiempo, todo lo cual se explica en las actas procesales y se detalla en la narración de los hechos realizada por la representación fiscal, por lo cual NO HA LUGAR; En cuanto a la prueba Tricológica, de la cual la defensa solicita su no admisión, dado que los resultados de la misma no obran en las actuaciones, lo que la hace per se inadmisible no va a pasar el Tribunal a considerar la misma por cuanto a todo evento la misma no puede ser aceptada para el Juicio Oral y Público. En cuanto a lo alegado por el Dr. Ralfis Calles, al establecer la violación de los derechos constitucionales de sus defendidos, considera quien decide que de la simple lectura de las actuaciones que conforman la causa no puede deducirse de manera certera la existencia de tales violaciones, por lo cual, las mismas deben ser acreditadas bajo la probanza de las circunstancias en las cuales presuntamente se producen, por lo que se considera que éstas son materia de fondo que no puede ser resueltas en la presente audiencia preliminar; en cuanto a la nulidad invocando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide que esta estrechamente ligado a lo anterior, aunado al hecho que de las actas se desprende que sus defendidos han estado debidamente asistidos desde la primera etapa del proceso, por lo tanto NO HA LUGAR; en cuanto a lo alegado por el Dr. Carlos Romero Alemán, se consideran ya resueltas algunas de las nulidades propuestas por los anteriores defensores, y en cuanto a la no admisión de la prueba realizada en la cual se obtienen huellas dactilares de su defendido, aunado al hecho de que no existe prueba alguna dentro de las presentadas que hagan uso de las supuestas muestras tomadas a su defendido sin presencia de su defensa, por lo que considera quien decide que los alegatos acerca de éste son de fondo y propios del debate contradictorio, en cuanto a la solicitud de no admitir el testimonio del ciudadano MARIÑO RIVAS FRANCISCO CARACIOLO, en razón de que dentro de la causa no obra entrevista hecha a el mismo y que la defensa desconoce acerca de qué va a deponer, observa quien decide que en las actuaciones se menciona de manera reiterada a éste ciudadano haciendo referencia a que el mismo fue la persona que vió al ciudadano Froilan Molina en el camino que conduce a la finca de la víctima el día de lo plagio y a quien el mismo le preguntó acerca de la dirección de la víctima, por lo cual no queda duda acerca de su conocimiento del caso, aunado al hecho de que ninguno de los testigos de las defensas cuentan tampoco con un acta de entrevista dentro de la causa sin que por ello pueda decirse que las testimoniales ofrecidas no deben ser admitidas, por lo cual y en aras de preservar la igualdad de las partes, se declara NO HA LUGAR esta solicitud; en cuanto a la solicitud de que no sea admitida la secuencia fotográfica por cuanto dichas fotografías no guardan relación con los hechos, observa quien decide que las mismas fueron tomadas en el lugar de los hechos por lo cual son pertinentes para ilustrar al Tribunal acerca de los mismos, en consecuencia NO HA LUGAR; en cuanto a lo alegado por los tres defensores, acerca de la ilegalidad del allanamiento realizado, coincide quien decide en la opinión emitida por el mismo Tribunal, entonces a cargo de la Dra. Yris Gavidia, con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia, en el sentido de hacer consideración expresa al caso en particular al tratarse de un delito continuado y cuya perpetración se esta cometiendo, recayendo en consecuencia en la excepción contenida en el artículo 212 del COPP, en consecuencia no se declara la nulidad de esta prueba; máxime cuando en la causa existe un acta de investigación en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se lleva a cabo dicho acto, en cuanto a la no realización de las diligencias solicitadas por la defensa, obran en la causa, oficios remitidos por la representación fiscal a los entes encargados ordenando la practica de las mismas, siendo que de las documentales ya se tiene respuesta las cuales obran en la causa y que tanto estas como las testimoniales fueron promovidas oportunamente por las partes, considera quien decide que las partes han subsanado esta omisión fiscal, máxime cuando efectivamente se realizaron las diligencias cuya respuesta ya obra agregada a la causa y éste Tribunal en aras de salvaguardar los derechos de las mismas debe aceptarlas por cuanto fueron solicitadas en el lapso legal y ya obran en la causa aún cuando sus resultas se hayan incorporado al expediente con posterioridad pues no es atribuible a ninguna de las partes la demora en la obtención de tales resultas. En cuanto a la solicitud de no admisión de la acusación fiscal por cuanto las pruebas carecían del señalamiento de su necesidad y pertinencia, este Tribunal estuvo de acuerdo con ello por lo cual ordenó al Ministerio Público la subsanación de esta parte de la acusación fiscal, lo cual se hizo de manera satisfactoria y en el lapso establecido para ello, otorgándosele a las partes la posibilidad de conocerlas con antelación y no permitiéndose la inclusión de ninguna prueba nueva, así como se le requirió a las defensas el mismo señalamiento de necesidad y pertinencia de sus prueba lo cual hicieron de manera oral también a satisfacción del Tribunal, declarándose en consecuencia que tal circunstancia quedó debidamente subsanada. Así se decide.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando pendientes escritos mediante los cuales las defensas solicitan se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad a sus defendidos, cuya insistencia en la presente audiencia hacen de manera oportuna los solicitantes, considera quien decide que, dado que ya se ha presentado la acusación fiscal y que la misma se ha admitido por calificaciones jurídicas de considerable gravedad a la luz de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, persiste el peligro de fuga y obstaculización en la presente causa, considerando igualmente que se esta dictando el Auto de Apertura a Juicio y en consecuencia NIEGA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1. Testimonial de los funcionarios, Inspector JOSE MORALES, LUIS TORREALBA, Detectives YEHUDIN CASTRO, MARIELBA FUENMAYOR, REMICK GUTIERREZ y Agentes JESUS LOBO y RAMIREZ VICTORINO, quienes deberán ser citados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “A” Barinas. Esos funcionarios fueron los que recibieron primeramente, la noticia del plagio del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, procediendo a realizar asimismo, las primeras diligencias de investigación en el presente caso, entre otras las inspecciones técnicas N° 1526 y 1534 de fecha 12.05.04, lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia en el juicio oral y público, a los fines de ratificar el contenido de las actas por ellos suscritas.
2. Testimonial de los funcionarios, Inspector VICENTE RUJANO; Sub-Inspector PORFIRIO MORENO; Detectives RICARDO MONSALVE; REMICK GUTIERREZ; Agentes RAUL BERROS y GERSON BARRIOS, quienes deberán ser citados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “A” Barinas. Estos funcionarios fueron los que actuaron en la aprehensión de los imputados involucrados en el secuestro del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO y participaron en el procedimiento de rescate de la víctima el día 22.05.04, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el juicio oral y público, a los fines de que ratifiquen el contenido de las actas por ellos suscritas.
3. Testimonial del Inspector SERGIO GONZALEZ, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, quien deberá ser citado por ante ese Cuerpo Policial. Ese funcionario actuó conjuntamente en la comisión mixta organizada para la liberación del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, y en la aprehensión de los imputados, por lo que deberá acudir al juicio oral a los fines de ratificar el conocimiento que tiene de los hechos, lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
4. Testimonial del funcionario Sargento Técnico de Segunda CARLOS BRAVO, quien deberá ser citado en el Comando Regional nro. 04 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Barquisimeto Estado Lara. Ese funcionario actuó, de igual forma, conjuntamente con la comisión mixta, en la aprehensión de los imputados y posterior liberación del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, en el Sector Caño Lindo, Cerro Azul del Municipio Pedraza Estado Barinas el día 22.05.04, siendo útil, necesario y pertinente su declaración en el contradictorio.
5. Testimonial del funcionario Sargento Técnico de Segunda MENDEZ SALAS, quien deberá ser citado en el Comando Regional nro. 04 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Barquisimeto Estado Lara. Ese funcionario actuó, de igual forma, conjuntamente con la comisión mixta, en la aprehensión de los imputados y posterior liberación del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, en el Sector Caño Lindo, Cerro Azul del Municipio Pedraza Estado Barinas el día 22.05.04, siendo útil, necesario y pertinente su declaración en el contradictorio.
6. Testimonial del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO GARCIA, quien deberá ser citado en la Avenida nro. 05, frente al Paseo, Casa S/nro. Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, estado Barinas. Ese ciudadano es la victima directa en el presente proceso pues fue la persona plagiada en fecha 11-05-2004, de las instalaciones de la Finca La Solución, propiedad de su progenitor, ubicada en el Municipio Pedraza; manteniéndolo privado de su libertad por doce (12) días, aproximadamente, siendo liberado el día 22.05.04, por una comisión mixta integrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo “A” Barinas; Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Lara, División Contra Extorsión y Secuestro Caracas y Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Estado Lara. La víctima reconoció en un acto judicial de rueda de imputados a los ciudadanos OCTAVIO MOLINA FAUDITO y ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE (los únicos que se pudieron hacer), como parte de las personas que lo secuestraron. Explicada suficientemente la condición de ese ciudadano, deberá el mismo acudir al juicio oral a deponer sobre los hechos, esa es la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonio en el juicio oral y público.
7. Testimonial del ciudadano PINTO MORA NELSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.131.175, quien deberá ser citado en la Avenida nro. 05, frente al Paseo, Casa S/nro. Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas. Ese ciudadano es padre de la victima, y fue quien informó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación Tipo “A” Barinas, el plagio de su hijo CRUZ LEONEL PINTO, igualmente indicó la ubicación del sitio del suceso, manifestando que su hijo se lo habían llevado de su Finca denominada La Solución, asimismo ese ciudadano aportó a los funcionarios la identificación plena de su hijo CRUZ LEONEL PINTO, e hizo entrega a los funcionarios de una fotografía de su hijo, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público.
8. Testimonial del ciudadano BENCOMO VILLAMIZAR GONZALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.546, quien deberá ser citado en el Barrio Bucaral, Callejón El Estadium, Casa S/nro. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Ese ciudadano trabaja como Representante de Atención al Cliente en la Estación de Servicio “El Corozo” y el día en que ocurrió el plagio del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO observó a altas horas de la noche la camioneta Modelo Hilux, propiedad del ciudadano plagiado, aparcada en la referida estación de servicio, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público.
9. Testimonial del ciudadano GARRIDO DIAZ JOSE LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.199.181, quien deberá ser citado en el Barrio San Vicente Ferrer, Calle 04, Diagonal al Taller Sol y Sombra, El Corozo Estado Barinas. Ese ciudadano trabaja como Representante de Atención al Cliente en la Estación de Servicio “El Corozo” y el día en que ocurrió el plagio del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO observó en altas horas de la noche la camioneta Modelo Hilux, propiedad del ciudadano plagiado, aparcada en la referida estación de servicio esto nos indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público.
10. Testimonial del ciudadano PEÑA VILLAMIZAR JOSE FELIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.558.759, quien deberá ser citado en el Caserío El Corozo, vía Bucaral 02, El Matadero, Estado Barinas. Ese ciudadano trabaja como Representante de Atención al Cliente en la Estación de Servicio “El Corozo” y el día en que ocurrió el plagio del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO observó en altas horas de la noche la camioneta Modelo Hilux, propiedad del ciudadano plagiado, aparcada en la referida estación de servicio. lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de sus testimonial en el juicio oral y público.
11. Testimonial del ciudadano DIAZ VICTOR IVAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.990.328, quien deberá ser citado en el Barrio Vista Hermosa, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Ese ciudadano se encontraba laborando en la finca del ciudadano NELSON MORA PINTO, en la parte de la Sabana, cuando ingresó a la finca dos personas lo encañonaron y lo encerraron con las demás personas, hasta que procedieron a llevarse de la finca al ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, ese ciudadano es testigo presencial del secuestro efectuado a prenombrado ciudadano. De igual forma, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos procedió a reconocer al ciudadano ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE y al ciudadano JOSE EDMUNDO VIVAS ZAMBRANO como parte de las personas que ingresaron a la finca La Solución y secuestraron a Leonel Pinto. Todo lo anterior indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
12. Testimonial de la ciudadana TERRY YULISBETH JARAMILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.042.508, quien deberá ser citada en el Barrio Antonio José de Sucre, Calles 6 y 7 Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Esa ciudadana es empleada en la finca del ciudadano NELSON MORA PINTO, y la misma observó el 11-05-2004, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana cuando unas personas vestidas con prendas militares procedieron a ingresar a la finca, preguntando por el encargado de la misma, y por las demás personas que faltaban por llegar, posteriormente al transcurrir las horas la encerraron en un cuarto. Ahora bien, por ser esa ciudadana testigo presencial del plagio efectuado al ciudadano Leonel Pinto, debe la misma acudir al juicio oral y público, esa el la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
13. Testimonial del ciudadano AUSENCIO MORA, quien deberá ser citado en el Barrio El Silencio, Avenida 02, Casa S/ nro. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Ese ciudadano es empleado en la finca del ciudadano NELSON MORA PINTO, y el mismo observó el 11-05-2004, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana cuando unas personas vestidas con prendas militares ingresaron a la finca, preguntando por las demás personas que faltaban por llegar, posteriormente al transcurrir las horas lo encerraron en un cuarto, procediéndose a llevarse al ciudadano Leonel. Ahora bien, por ser ese ciudadano testigo presencial del secuestro, esa es la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
14. Testimonial del ciudadano ARNALDO SILVA, quien deberá ser citado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Casa S/nro, Estado Barinas. Ese ciudadano es empleado en la finca del ciudadano NELSON MORA PINTO, y el mismo se encontraba, lavando unas piezas, debajo de una mata de mango y en el galpón de la finca se encontraban SANDRO y LEONEL, el 11-05-2004, cuando unas personas vestidas con prendas militares ingresaron a la finca y lo apuntaron llevándolo hacia el galpón, preguntando por las demás personas que faltaban por llegar, posteriormente al transcurrir las horas lo encerraron en un cuarto, procediéndose a llevarse al ciudadano Leonel. Ahora bien, ese ciudadano es testigo presencial del secuestro hecho en contra de Cruz Leonel Pinto, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
15. Testimonial del ciudadano REYLANDER ANTONIO SILVA VARGAS, quien deberá ser citado, en el Barrio Santo Domingo, Primer Callejón, Casa S/nro. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Ese ciudadano es empleado en la finca del ciudadano NELSON MORA PINTO, y el mismo llegó a la finca, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando unas personas vestidas con prendas militares ingresaron a la finca, preguntando por las demás personas que faltaban por llegar, posteriormente al transcurrir las horas lo encerraron en un cuarto, procediéndose a llevar al ciudadano Leonel. De igual forma ese ciudadano en un acto de reconocimiento en rueda de imputados señaló al ciudadano JOSE EDMINDO VIVAS, como uno de las personas que iba vestida de militar el día del secuestro de Cruz Leonel Pinto. Por ser el ciudadano REYLANDER ANTONIO SILVA VARGAS, testigo presencial del secuestro efectuado a Cruz Leonel Pinto, está demostrada la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
16. Testimonial del ciudadano SALAZAR ROA SANDRO RAFAEL, quien deberá ser citado, en la Urbanización Vista Hermosa I, Avenida 12, nro. 063. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Ese ciudadano es empleado en la finca de NELSON MORA PINTO, y el mismo llegó a la finca, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, y el mismo se encontraba en compañía de los ciudadanos ARNALDO SILVA y CRUZ LEONEL, cuando unas personas vestidas con prendas militares ingresaron a la finca, preguntando por las demás personas que faltaban por llegar, posteriormente al transcurrir las horas lo encerraron en un cuarto, procediéndose a llevarse al ciudadano Leonel. Ahora bien, por ser ese ciudadano testigo presencial del secuestro hecho a Cruz Leonel Pinto, deviene así la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
17. Testimonial del ciudadano SANTANA ELIECER EFREN, quien deberá ser citado, en la Finca La Solución, Sector Cajeta, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Ese ciudadano es empleado en la finca de NELSON MORA PINTO, y el mismo llegó a la finca con su compañero YENSO, siendo aproximadamente la 01:00 PM, cuando llegaron al Caney se percataron que no había nadie afuera de la casa, lo cual le pareció extraño y de repente cuando iba a ingresar a la casa vio salir a unas personas vestidas con prendas militares y portando unas armas de fuego báculas pajizas, lo mandaron a entrar y lo llevaron donde se encontraban las demás personas, posteriormente al transcurrir las horas lo encerraron en un cuarto, procediéndose a llevarse al ciudadano Leonel. Ese ciudadano es testigo presencial del secuestro hecho a Cruz Leonel Pinto, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
18. Testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR CABEZA, quien deberá ser citado, en el Caserío Las Monjas, Sector El Tesoro, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Ese ciudadano es empleado en la finca de NELSON MORA PINTO, y el mismo se encontraba alimentado a los caballos cuando de repente llegó a la finca, en horas de la mañana una persona vestida con prendas militares y portando unas armas de fuego báculas pajizas, lo llamó y lo llevó a la casa donde se encontraban las demás personas, posteriormente al transcurrir las horas lo encerraron en un cuarto, procediéndose a llevarse al ciudadano Leonel. Ese ciudadano es testigo presencial del secuestro hecho a Cruz Leonel Pinto, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
19. Testimonial del ciudadano HEREDIA DIAZ YENSO JOSE, quien deberá ser citado, en la Finca La Solución, Sector Cajeta, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Ese ciudadano es empleado en la finca de NELSON MORA PINTO, y el mismo llegó a la casa, siendo aproximadamente la 01:00 PM, cuando llegaron al Caney se percataron que no había nadie afuera de la casa, lo cual le pareció extraño y de repente cuando iba a ingresar a la casa vio salir a unas personas vestidas con prendas militares y portando unas báculas pajizas, lo mandaron a entrar y lo llevaron donde se encontraban las demás personas, posteriormente al transcurrir las horas los amararon y los encerraron en un cuarto, procediéndose a llevarse al ciudadano Leonel. Igualmente ese ciudadano en el reconocimiento en rueda de individuos ese ciudadano reconoció a JOSE EDMUNDO VIVAS ZAMBRANO, como la persona que ingresó a la Finca y secuestró a Cruz Leonel Pinto. Ese ciudadano es testigo presencial del secuestro hecho a Cruz Leonel Pinto, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
20. Testimonial del ciudadano MARIÑO RIVAS FRANCISCO CARACIOLO, quien deberá ser citado, en el Barrio El Silencio, entre calles 1 y 2 número de casa 79-81 Pedraza, Estado Barinas. Ese ciudadano cuando se desplazaba en su motocicleta, un día antes de ocurrir el secuestro de Cruz Leonel Pinto, por la vía que conduce a Pedraza, fue abordado por un ciudadano que se desplazaba a bordo de una Camioneta Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, acompañado por varias personas, reconociendo al conductor del vehículo como FROILAN DE JESUS MOLINA y que los mismos le preguntaron por la ubicación de la Finca del ciudadano NELSON PINTO, ese ciudadano ha sido objeto de constantes amenazas por parte del ciudadano FROILAN MOLINA si llegaba a comentar algo. Además, la declaración de ese ciudadano fue fundamental para encaminar la investigación que culminó con la liberación del secuestrado, esa es la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
21. Testimonial del ciudadano YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO, quien deberá ser citado en la Población de Ciudad Bolivia Pedraza, Calle 13 con Avenida 07, Casa 6-85, Barrio La Cultura, Municipio Pedraza, estado Barinas. A ese ciudadano le fue usurpada su identidad, por el ciudadano ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE, imputado en la presente causa. De igual forma, el ciudadano ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 02, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, utilizando el nombre de YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO, y en la audiencia de presentación de imputados se identificó nuevamente con ese nombre. Todo lo anterior señala la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
22. Testimonial de los funcionarios, Inspector Jefe JOSE GREGORIO MONTERO, y Agente JOSE ALEXANDER SIRA, quienes deberán ser citados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “A” Barinas. Esos funcionarios fueron los que realizaron las experticias a los siguientes vehículos: a) vehículo Clase Camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, tipo pick up, placas 15I-EAA, serial de carrocería RN1067013133. Ese vehículo fue en el que se llevaron a la víctima el día del secuestro; b) vehículo Clase Camioneta, marca Ford, modelo Bronco, tipo Sport Wagon, color negro, placas 881-XJR. Ese vehículo es el incautado al ciudadano FROILAN DE JESÚS MOLINA y el que ha señalado la víctima como el que iba delante del vehículo en que era transportado el día de su secuestro; y, c) vehículo Clase Camioneta, marca ford, modelo F-150, tipo platabanda, placas 430-KLH. Ese vehículo fue el incautado al imputado WILMER ANTONIO JIMÉNEZ ZERPA, el día de su aprehensión. Lo anterior indica la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el juicio oral y público, a los fines de que ratifiquen el contenido de las actas por ellos suscritas.
23. Testimonial del ciudadano JOSE ROSENDO VARGAS MALAGON, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.928.916, quien deberá ser citado en el Barrio La Quinta, calle 03, Casa nro. 7-17 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas. Ese ciudadano fue testigo presencial del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes en la residencia del ciudadano WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público.
24. Testimonial del ciudadano RAMIREZ BARILLAS JULIO SIMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.794.776, quien deberá ser citado en el Barrio La Quinta, calle 03, CASA S/n Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas. Ese ciudadano es testigo presencial del Allanamiento realizado en la residencia del ciudadano WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público.
25. Testimonial de la Dra. VIRGINIA DE TABARES, en su condición de Médico Anatomopatólogo IV, quien deberá ser citada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Esa funcionaria elaboró las Autopsias de los hoy occisos ciudadanos GUERRERO DAVILA ANGEL DAVID; GUERRERO PLANAS RAFAEL ROSENDO; LUCENA LOBATON NILCIO ANTONIO y JOSE GREGORIO MORA MOLINA, quienes resultaron abatidos el día 22.05.04, en el procedimiento de liberación de la víctima y los mismos fueron reconocidos por el ciudadano CRUZ LEONEL PINTO como las personas que en compañía de los hoy imputados lo mantuvieron secuestrado en el Sector Caño Lindo, Cerro Azul del Municipio Pedraza Estado Barinas, lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia en el juicio oral y público, a los fines de ratificar el contenido de las actas por ella suscritas.
26. Testimonial del Dr. IGINIO RODRIGUEZ, en su condición de Medico Forense, quien deberá ser citado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Ese experto efectuó los reconocimientos médicos de los imputados JIMENEZ ZERPA WILMER ANTONIO; MORA HERRERA NELSON; VIVAS ZAMBRANO JOSE EDMUNDO; CONTRERAS ZAMBRANO YILMER ONESIMO (ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE); MOLINA MORA FROILAN DE JESUS; MOLINA FAUDITO OCTAVIO; lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia en el juicio oral y público, a los fines que ese experto ratifique el contenido de los informes por él suscritas.
27. Testimonial del funcionario CASTILLO RICHARD, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Ese funcionario procedió a realizar informe pericial de los objetos incautados en el procedimiento de liberación del secuestrado el día 22.05.04, los cuales se especifican en el informe distinguido con el nro. 9700-068-600 de fecha 09-07-2004, lo que nos indica la necesidad, utilidad y pertinencia en el juicio oral y público, a fin de ratificar el contenido de las actas por él suscrita.
28. Testimonial del funcionario PEDRO JESUS DIAZ LIZARAZO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Ese funcionario fue quien realizó la experticia hematológica física y química de las prendas de vestir y otros objetos que fueron colectados a las personas que resultaron abatidas el día 22.05.04, día de la liberación del secuestrado; experticia distinguida con el nro. 9700-068-029, de fecha 12-07-2004: Lo anterior indica la necesidad, utilidad y pertinencia en el juicio oral y público, a los fines de ratificar el contenido de las actas por él suscrita.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1. Acta de Inspección nro. 1534 de fecha 12.05.04, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE MORALES, DETECTIVES REMICK JESUS GUTIERREZ RUIZ, MARIELBA FUENMAYOR; AGENTES JESUS LOBO Y VICTORIANO RAMIREZ, adscritos a la Sub Delegación Barinas. Dicha inspección fue la que se realizó a la finca La Solución, lugar donde ocurrió el secuestro de la víctima, la cual obra agregada al folio 09 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
2. Inspección Técnica nro. 1526 de fecha 12.05.04, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe MORALES JOSE, Detectives GUTIERREZ REMIK, FUENMAYOR MARIELBA, y gentes LOBOS JESUS y RAMIREZ VICTORIANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Esa inspección fue la realizada a la estación de servicio donde se consiguió abandonada la camioneta identificada con las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE RUSTICO, MODELO HILUX 4X4 DOBLE CABINA, COLOR VERDE, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACAS 15I-EAA, SERIAL DE CARROCERIA RN1067013133, SERIAL DEL MOTOR 22R4166841; vehículo con el cual se llevaron secuestrado a la víctima y que pertenece a la misma, la cual obra agregada al folio 26 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
3. Informe Pericial sin número de fecha 23.05.04, suscrito por el T.S.U. CASTRO YEHUDIN ALEXIS, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a los siguientes objetos: 01.-Teléfono portátil, tipo celular, de colores gris y negro, marca Withus, modelo WCE-100, fabricado en Corea, serial 0094732, con su batería serial TAJ013611A, resguardado en un estuche en cuero de color negro. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación; 02.- Una cadena de uso indistinto, elaborado de metal color amarillo, tejido grueso, de 67,5 centímetros, con un peso neto de 32 Gramos, provista de dos (02) dijes alusivos uno al rostro de cristo y una moneda de los Estado Unidos de América con un esfinge de una mujer y los numerales 1905. Esos objetos fueron los incautados al ciudadano FROILAN DE JESÚS MOLINA, el día de su aprehensión, la cual obra agregada al folio 58 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
4. Informe Balístico distinguido con el nro. 9700-068-055 de fecha 23.05.04, suscrito por el funcionario T.S.U. CASTRO YEHUDIN ALEXIS, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizado a: 1.- Un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, modelo LH380, calibre 3.80 AUTO, fabricado en USA.; 2.- Un cargador para arma de fuego, elaborado en metal de acabado superficial, pavón negro, con capacidad para trece balas de calibre 3.80 AUTO, interpuesta en columnas doble; 3.- Ocho (08) Balas, para arma de fuego del calibre 3.80 AUTO, blindadas de forma ojival, fuego central, marca: Cinco (05) “AP02”, dos (02) “CAVIN” y una (01) MFS sus cuerpos están constituidos por Proyectil, concha, fulminante y pólvora. Esos objetos fueron incautados al ciudadano FROILAN DE JESÚS MOLINA, en el momento de su aprehensión, sin que el mismo acreditase autorización alguna para poseerlos la cual obra agregada al folio 59 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
5. Experticia de Vehículo signada bajo el nro. 9700-068-374 de fecha 13.05.04, suscrita por los expertos Inspector Jefe JOSE GREGORIO MONTERO, y Agente JOSE ALEXANDER SIRA., adscritos a la Brigada de Vehículos Sub. Delegación Barinas, realizada a un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, AÑO 1.997, COLOR VERDE INGLES; CLASE RUSTICO; TIPO PICK UP, PLACA DEL VEHICULO 15I-EAA, MODELO HILUX 4x4, SERIAL DE CARROCERIA RN1067013133, SERIAL DEL MOTOR 22R4166841; USO PARTICULAR. Dicho vehículo fue el utilizado para secuestrar a la víctima y el que resultó abandonado en una estación de servicio, siendo recuperado por el organismo encargado de la investigación, la cual obra agregada al folio 48 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
6. Acta de Reconocimiento post mortem de fecha 24.05.04, por medio de la cual encontrándose presentes en la sede de la morgue del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, la ciudadana Juez de Control Nro. 02; esta Representación del Ministerio Público en la causa distinguida con el nro. EP01-S-2004-002675, donde aparece como víctima el ciudadano CRUZ LEONEL PINTO GRACIA, se procedió a dejar constancia de la presencia de la ciudadana VIRGINIA DE TABARES, en su condición de Médico Anomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Barinas. Asimismo, se dejó constancia de que la víctima procedió a reconocer a los cincos occisos como las personas encargadas de cuidarlos mientras duro el plagió, la cual obra agregada al folio 104 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura.
7. Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, una vez conformada la rueda de individuos procedió a reconocer al ciudadano EDMUNDO JOSE VIVAS, como una de las personas que participó en el secuestro cometido en su contra, la cual obra agregada al folio 125 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura.
8. Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 22.06.04, por medio de la cual se deja constancia que el ciudadano CRUZ LEONEL PINTO; una vez conformada la rueda de individuos, procedió a reconocer al ciudadano OCTAVINO MOLINA FAUDITO, como una de las personas que participó en el secuestro de su persona, la cual obra agregada al folio 261 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura.
9. Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, una vez conformada la rueda de individuos procedió a reconocer al ciudadano que se identificó como YILMER ONESIMO CONTRERAS MARQUEZ, siendo realmente ALEXIS MARQUEZ BUSTAMENTE, como una de las personas que participó en el secuestro cometido en su contra, la cual obra agregada al folio 127 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura.
10. Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano VICTOR IVAN DIAZ, testigo presencial de los hechos, una vez conformada la rueda de individuos procedió a reconocer al ciudadano que se identificó como YILMER ONESIMO CONTRERAS MARQUEZ, siendo realmente ALEXIS MARQUEZ BUSTAMENTE, como una de las personas que participó en el secuestro de CRUZ LEONEL PINTO, la cual obra agregada al folio 128 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura.
11. Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano VICTOR IVAN DIAZ, testigo presencial de los hechos, una vez conformada la rueda de individuos procedió a reconocer al ciudadano JOSE EDMUNDO VIVAS, como una de las personas que participó en el secuestro de CRUZ LEONEL PINTO, la cual obra agregada al folio 130 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura.
12. Acta de Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano REYLANDER ANTONIO SILVA, testigo presencial de los hechos, una vez conformada la rueda de individuos procedió a reconocer a los ciudadano JOSE EDMUNDO VIVAS, como una de las personas que participó en el secuestro de CRUZ LEONEL PINTO, la cual obra agregada al folio 133 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura.
13. Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano YEISON HEREDIA, testigo presencial de los hechos, una vez conformada la rueda de individuos procedió a reconocer al ciudadano EDMUNDO JOSE VIVAS, como una de las personas que participó en el secuestro de CRUZ LEONEL PINTO, la cual obra agregada al folio 140 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura.
14. Inspección Técnica nro. 1663 de fecha 25.05.04, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSE MORALES y Agente RICHARD CASTILLO, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, ubicado al final de la Avenida Codazzi, lugar donde se encontraba un vehículo automotor Marca Ford, modelo Bronco, color negro, clase camioneta, placas 881-XJR (copia), tipo SPOR WAGON, año 1.973, uso particular; serial de carrocería AJU1PS14301; vehículo este incautado al imputado FROILAN DE JESÚS MOLINA, donde activaron unos rastros dactilares dentro del mencionado vehículo, la cual obra agregada al folio 325 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes..
15. Acta de decisión de fecha 27.04.04, emanada del Juez de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal Barinas, constante de diez (10) folios útiles, donde consta que un ciudadano identificado como YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En esa sentencia se evidencia que el ciudadano ALEXIS MARQUEZ, uso la identidad de YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO, constatándose en la misma que ese imputado usurpó la identidad de otra persona y además mintió sobre su identidad en esa oportunidad, así como lo hizo en el inicio de la presente investigación, la cual obra agregada al folio 247 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público.
16. Autopsia distinguida con el nro. A.F/129.04 de fecha 24.05.04; suscrita por la Dra. VIRGINIA DE TABARES, Medico Anatomopatologa IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; realizada a quien en vida respondiera al nombre de GUERRERO DAVILA ANGEL DAVID, quien fue una de las personas abatidas en el procedimiento de liberación del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, y reconocido por este como uno de los sujetos que lo tenía secuestrado. En dicha autopsia se evidencia la causa de la muerte de ese ciudadano, la cual obra agregada al folio 355 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
17. Autopsia distinguida con el nro. A.F/126.04 de fecha 24.05.04; suscrita por la Dra. VIRGINIA DE TABARES, Medico Anatomopatologa IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; realizada a quien en vida respondiera al nombre de GUERRERO PLANAS RAFAEL ROSENDO, quien fue una de las personas abatidas en el procedimiento de liberación del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, y reconocido por este como uno de los sujetos que lo tenía secuestrado. En dicha autopsia se evidencia la causa de la muerte de ese ciudadano, la cual obra agregada al folio 356 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por su firmante.
18. Autopsia distinguida con el nro. A.F/125.04 de fecha 24.05.04; suscrita por la Dra. VIRGINIA DE TABARES, Medico Anatomopatologa IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; realizada a quien en vida respondiera al nombre LUCENA LOBATON NILCIO ANTONIO, quien fue una de las personas abatidas en el procedimiento de liberación del ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, y reconocido por este como uno de los sujetos que lo tenía secuestrado. En dicha autopsia se evidencia la causa de la muerte de ese ciudadano, la cual obra agregada al folio 357 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por su firmante.
19. Experticia signada bajo el nro. 9700-068-389 de fecha 25.05.04, suscrita por los expertos Inspector Jefe JOSE GREGORIO MONTERO, y JOSE ALEXANDER SIRA, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Barinas, realizada a los seriales de carrocería y motor de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO BRONCO, TIPO SPORT WAGON, COLOR NEGRO, PLACAS 881-XJR (COPIAS) AÑO 1.993, SERIAL DE CARROCERIA AJU1PS14301, SERILA DEL MOTOR. Constatando los funcionarios que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, según averiguación D-941-632 de fecha 08.12.93 (Robo) y registra por ante I.N.T.T.T. Ese vehículo fue el incautado al ciudadano FROILAN DE JESÚS MOLINA y el que ha señalado la víctima como el que iba delante del vehículo en que era transportado el día de su secuestro, la cual obra agregada al folio 381 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
20. Experticia signada bajo el nro. 9700-068-391 de fecha 26.05.04, suscrita por los expertos Inspector Jefe JOSE GREGORIO MONTERO, y JOSE ALEXANDER SIRA, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Barinas, realizada a los seriales de carrocería y motor de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, AÑO 1.993, TIPO PLATABANDA, PLACA 430-XLH, SERIAL DE CARROCERIA AJF1PP32179, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS. Ese vehículo fue el incautado al imputado WILMER ANTONIO JIMÉNEZ ZERPA, en el momento de su aprehensión, la cual obra agregada al folio 382 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
21. Experticia signada bajo el nro. 9700-068-499 de fecha 01.06.04, suscrita por el T.S.U. REMIK J. GUTIERREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; donde se dejó constancia que ese funcionario se trasladó hasta la sala técnica a fin de practicar reseña decadactilar a un ciudadano que se identificó por medio de la cédula de identidad emitida por la ONIDEX Barinas, venezolana para venezolanos; como CONTRERAS ZAMBRANO YILMER ONESIMO, cédula de identidad nro. 13.211.643. Así mismo se le hizo la experticia al documento (cédula de identidad) que presentó esa persona. En esa experticia se verificó que las huellas de la cédula no se corresponden con las que aparecen en la tarjeta alfabetizada que se encuentra en la oficina de la ONIDEX de Santa Bárbara de Barinas, existiendo una discrepancia, lo que verifica que esa persona no es YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO, la cual obra agregada al folio 414 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por su firmante.
22. Informe Balístico signado bajo el nro. 9700-068-085 de fecha 09.06.04, suscrito por el funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; realizado a los siguientes objetos: 1.- Doce cartuchos para arma de fuego, calibre 12, marcas SAGA, elaborado en material sintético de color blanco, fuego central, su cuerpos están constituidos por conchas, fulminantes, pólvoras, taco y oblea; 2.- Dieciocho (18) Balas para armas de fuego calibre 45 AUTO, raso de plomo, de forma cilindro ojival, con base rectangular, fuego central, marcas (W-W), su cuerpos están constituidos por proyectil, concha, fulminante y pólvora. Esos objetos fueron incautados en la residencia del ciudadano WILMER ANTONIO JIMÉNEZ ZERPA, en un allanamiento hecho en fecha 01.06.04, por una comisión del C.I.C.P.C., Barinas; allanamiento ese que fue acordado por el tribunal de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, bajo la orden nro. EP01-S-2004-002906 de fecha 28.05.04. Con esa experticia se evidencia que en la residencia del imputado WILMER ANTONIO JIMÉNEZ ZERPA, habían cartuchos y balas para armas de fuego, la cual obra agregada al folio 424 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
23. Informe balístico N° 9700-068-161, de fecha 19.07.04, efectuado por el funcionario CASTRO YAHUDIN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; por medio de la cual practicó reconocimiento a las seis (06) armas de fuego, dieciocho (18) conchas, catorce (14) cartuchos y tres (03) balas, colectadas en el lugar donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, conjuntamente con una Comisión Mixta de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión Secuestro Caracas, sostuvieron enfrentamiento con las personas que mantuvieron plagiado al ciudadano Cruz Leonel Pinto García; la cual obra agregada al folio 519 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
24. Informe Pericial de fecha 02.07.04, suscrito por el Agente CASTILLO RICHARD, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizado a los siguientes materiales: 1.- Un par de botas elaboradas en material sintético de color negro, marca VENUS LLANERA, talla 43, de corte alto; 2.- Un segmento de malla elaborada en fibras sintéticas de color rosado del comúnmente denominado mosquitero; 3.- Un forro para neumáticos elaborado en material sintético de color marrón; 4.- Un teléfono portátil, tipo celular, de color negro, marca MOTOROLA, modelo PROFILE/300, serial ED54B665YUJ, con su batería serial SNN4309B; 5.- Una batería para teléfono celular, marca MOTOROLA, de color negro, con serial 05074; 6.- Una factura de solicitud de servicio, estampada sobre papel de color amarillo, emitida por la Empresa TELCEL, signada con el nro. 790135, a nombre de la ciudadana MARIA COORMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.340.022, para un Teléfono Celular, marca MOTOROLA, modelo TANGO 300; 7.- Una agenda telefónica sin carátula, contentiva de setenta hoja de una línea, de 17 centímetros de Longitud, y nueve centímetros de ancho, contentiva en su interior de manuscritos alfanuméricos en el idioma español; 8.-Una camisa manga larga, sin tallas y marca aparente, tipo guerra, confeccionada con fibras naturales teñidas de color verde con sus respectivos ojales; 9.- Un pantalón sin talla y marca aparente, tipo guerrero confeccionado en fibras naturales teñidas de color verde camuflajeado, con mecanismo de cierre constituido por cuatro botones elaborados en material sintético de color verde con sus respectivos ojales y un bolsillo a nivel de proyección de las caras anteriores de los muslos izquierdos y derecho. Esos objetos fueron incautados dentro del vehículo del imputado FROILAN DE JESÚS MOLINA, la cual obra agregada al folio 441 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
25. Informe Pericial de fecha 29.06.04, suscrito por el Agente REMIK J. GUTIERREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde dejó constancia de la Experticia Lofoscopica por él realizada, a los fines de realizar comparación e identificación de los rastros dactilares conseguidos en la Inspección nro. 1663, donde se trasladó hasta la sala técnica de la Sub. Delegación del Estado Barinas, a fin de recabar rastros recolectados en la Inspección 1663 y reseñas decadactilares realizadas a los ciudadanos MOLINA MORA FROILAN; VIVAS SAMBRANO JOSE EDMUNDO; MORA GUERRERO NELSON; WILMER ANTONIO JIMENEZ ZERPA; OCTAVIO MOLINA FAUDITO; ALEXIS MARQUEZ BUSTAMANTE (Detenidos) y al ciudadano CRUZ LEONEL PINTO GARCIA (Víctima) el funcionario procedió a efectuar el análisis técnico comparativo entre las impresiones dactilares tomadas a dichos ciudadanos con los rastros colectados en la inspección, con el apoyo del instrumento técnico adecuado verificando que los rastros dactilares se corresponden con los del ciudadano CRUZLEONEL PINTO, por cuanto proceden de una misma fuente común de origen, la cual obra agregada al folio 443 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por su firmante.
26. Informe pericial de fecha 09.07.04, elaborado por el experto RICHARD CASTILLO, N° 9700-068-600, practicado sobre todos los objetos colectados en el sitio de liberación de ciudadano CRUZ LEONEL PINTO, donde se encuentran entre otros el trozo de cadena que servía para tener sometida a la victima, así como las hamacas utilizadas por los secuestradores, cuchillos, mosquiteros, radio portátil, prendas de vestir, linternas la cual obra agregada al folio 515 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
29. Experticia física, química y hematológica, realizada por el funcionario PEDRO JESUS DIAZ LIZARAZO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; signada 9700-068-029, de fecha 12.07.04; efectuada a las prendas de vestir y otros objetos que fueron colectados a las personas que resultaron abatidas el día 22.05.04, día de la liberación del secuestrado, la cual obra agregada al folio 517 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por sus firmantes.
30. Secuencia fotográfica realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas; tomadas en el sitio de liberación de la víctima del presente asunto, el cual se encuentra ubicado en el sector Caño Lindo, Municipio Pedraza, estado Barinas. Dicha secuencia se ofrece a los fines de visualizar el sitio donde se encontraba privado de libertad la víctima y la forma en que estaban vestidos los ciudadanos que quedaron muertos allí, la cual obra agregada al folio 522 de la causa, a los efectos de que sea incorporada para su exhibición.
31. Reconocimiento Médico signado bajo el nro. 9700-043-1489 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano JIMENEZ ZERPA WILMER ANTONIO, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas; donde se evidencia las heridas que el prenombrado ciudadano presentaba en el momento de su examen forense, la cual obra agregada al folio 180 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por su firmante..
32. Reconocimiento Médico 9700-143-1490 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano MORA HERRERA NELSON, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas; donde se evidencia las heridas que el prenombrado ciudadano presentaba en el momento de su examen forense, la cual obra agregada al folio 182 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por su firmante.
33. Reconocimiento Médico 9700-143-1487 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano VIVAS ZAMBRANO JOSE EDMUNDO, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas; donde se evidencia las heridas que el prenombrado ciudadano presentaba en el momento de su examen forense, la cual obra agregada al folio 196 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por su firmante.
34. Reconocimiento Médico 9700-143-1486 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano CONTRERAS ZAMBRANO YILMER ONESIMO, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas; donde se evidencia las heridas que el prenombrado ciudadano presentaba en el momento de su examen forense, la cual obra agregada al folio 198 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por su firmante.
35. Reconocimiento Médico 9700-143-1488 de fecha 26.05.04 practicado al ciudadano MOLINA MORA FROILAN DE JESUS, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas; donde se evidencia las heridas que el prenombrado ciudadano presentaba en el momento de su examen forense, la cual obra agregada al folio 200 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por su firmante.
36. Reconocimiento Médico signado bajo el nro. 9700-143-1485 de fecha 26.05.04practicado al ciudadano MOLINA FAUDITO OCTAVIO, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas; donde se evidencia las heridas que el prenombrado ciudadano presentaba en el momento de su examen forense, la cual obra agregada al folio 202 de la causa, a los efectos de que sea incorporada por su lectura y ratificada en el Juicio Oral y Público por su firmante.

PRUEBAS ADMITIDAS A LAS DEFENSAS PRIVADAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hicieran las defensas a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Declaración del ciudadano Anastasio Montes Montes, cédula de Identidad N° 4.259.744, residenciado en el Municipio Cruz Paredes, Barrancas, sector Chorrerón, las adjuntas, finca “La Gracia de Dios”, Barinas.
3.) Declaración de la ciudadana Noraima del Carmen Rodríguez Molina, Cédula de Identidad 16.127.804, residenciada en el Barrio Santo Domingo, Avenida 5, calle ciega.
4.) Declaración del ciudadano Yoni Argenis Jiménez Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° 18.192.338, quien reside en el Sector Mata de León, Finca Cimarrón, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
5.) Declaración del ciudadano Eulicer Daniel Brito Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 14.550.136, quien reside en el Sector Mata de León, Fundo Los Camorucos, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
6.) Declaración del ciudadano Dennis Yovani, titular de la Cédula de Identidad N° 18.641.332, quien reside en el Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa s/n.
7.) Declaración del ciudadano José Rafael Brito Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 12.839.451, quien reside en el Sector Mata de León, Fundo La Morita, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
8.) Declaración de la ciudadana Aura Escalante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.373.039, quien reside en el Barrio Santo Domingo, Av. 5, calle ciega.
9.) Declaración del ciudadano Celestino Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.582.638, quien reside en el Caserío Algarrobo, vía principal, sector Pozo Negro, parcela s/n, casa s/n, Curbatí Estado Barinas.
10.) Declaración de la ciudadana María de los Ángeles Dávila de Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.651.084, quien reside en el Caserío Algarrobo, vía principal, sector Pozo Negro, parcela s/n, casa s/n, Curbatí Estado Barinas.
11.) Declaración del ciudadano Alexander Eli Mendoza, funcionario de la Comandancia de Policía de Ciudad Bolivia, Pedraza.
12.) Declaración del ciudadano Wilmer Molina, funcionario de la Comandancia de Policía de Ciudad Bolivia, Pedraza.
13.) Declaración del ciudadano Antonio José Camejo Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.711, quien reside en la calle 22, entre Av. 4 y 5, casa s/n, Ciudad Bolivia, Pedraza.
14.) Declaración de la ciudadana Adriana Karina Cuevas Abreu, titular de la Cédula de Identidad N° 14.598.935, quien reside en la calle 22, entre Av. 4 y 5, casa s/n, Ciudad Bolivia, Pedraza.
15.) Declaración de la ciudadana Ana Patricia Cuevas Abreu, titular de la Cédula de Identidad N° 15.120.145, quien reside en la Av. Intercomunal, Sector Banco el Jobo, casa 52-60.
16.) Declaración del ciudadano José Rodolfo Molina Mora, titular de la Cédula de Identidad N° 12.462.492, quien reside en Urbanización Cuatricentenaria, Calle 7, casa 18 Ciudad Bolivia Pedraza.
17.) Declaración de la ciudadana Norma del Pilar Castillo Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.519, en quien en Urbanización Cuatricentenaria, Calle 7, casa 18 Ciudad Bolivia Pedraza.
18.) Declaración del ciudadano Carlos Wilfredo Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.708.408, quien reside en Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, N° 21.
19.) Declaración del ciudadano Watnner Escobar Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.715.296, quien reside en la Calle Apure, casa N° 11-06.
20.) Copia Certificada del Libro de Novedades de la Comandancia de la Policía de Pedraza, la cual obra agregada al folio 634 de la causa, a los efectos de su incorporación por su lectura.
21.) Acta Policial de fecha 20-05-04, a los efectos de su incorporación por su lectura y ratificación por sus firmantes.
22.) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Belkis Vivas, la cual obra agregada al folio 332 a los efectos de su incorporación por su lectura.
23.) Inspección en la residencia de la familia Pinto García, ubicada en Av. 4 frente al paseo Cuatricentenario, casa s/n Ciudad Bolivia, Pedraza.

En cuanto a las pruebas comunes de la Fiscalía y las defensas las cuales fueron igualmente admitidas (reconocimientos médicos y declaración del Dr. Iginio Rodríguez), no se han vuelto a mencionar por cuanto ya fueron anotadas.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados ciudadanos Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.129, Agricultor y Comerciante, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido el día 12-04-68, quien es hijo Elvia Zerpa y Teofilo Jiménez, residenciado en Boca de Anaro, Distrito Pedraza, frente a la Policía Barinas, Jesús Froilan Molina Mora, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.498, comerciante, natural de Canagua, Estado Mérida, nacido el día 25-9-73, quien es hijo de Jesús Antonio Molina y Ramona Mora de Molina, residenciado en la Avenida 5, calle 22, casa N ° 6-22, Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas, Alexis Márquez Bustamante (Yilmer Onésimo Contreras Zambrano), venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.047, Obrero, natural Barinas Estado Barinas, nacido el día 12-09-1978, quien es hijo de Lina Rosa Bustamante y Balois Márquez, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle ciega, Casa N° 4-79, Barinas, José Edmundo Vivas Zambrano, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.761, tengo una finca y trabajo en ella, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-04-81, quien es hijo de Jesús Antonio Vivas y Maria Zambrano de Vivas, residenciado en el caserío Maporal, Fundo las Palmas, Pedraza Barinas, Nelson Mora Guerrero, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.350, agricultor, natural de Guaimaral de Canagua del Estado Mérida, nacido el día 13-06-71, quien es hijo de Andrés Domingo Mora y Concepción Guerrero, residenciado en el Barrio el Hospital, cerca de plaza casa de color marrón, Ciudad Bolivia, Pedraza de Barinas, y Octavio Molina Faudito, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.017, Agricultura, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-07-1953, quien es hijo de Antonio Molino Faudito y Ana Maria de Faudito, Maporal Finca la Palma, Pedraza, Barinas, por la comisión de los delitos para el acusado, Froilan de Jesús Molina, el delito SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83, 288 y 278 todos del Código Penal; Alexis Márquez Bustamante (Yilmer Onésimo Contreras Zambrano), el delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 462, 288, 320 y 321 todos del Código Penal Venezolano; José Edmundo Vivas Zambrano, Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, Octavio Molina Faudito y Nelson Mora Herrera el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 y 288 todos del Código penal Venezolano vigente; hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Cruz Leonel Pinto García. SEGUNDO: En cuanto a las nulidades alegadas por la defensas se declaran sin lugar las mismas de conformidad con los razonamientos expuestos. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por las defensas el Tribunal las niega por los razonamientos expuestos, en consecuencia se mantienen la medida de privación de libertad en contra de los acusados de autos. Se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO