REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000836
ASUNTO : EP01-P-2005-000836

Vista la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de presentación periódica, solicitada por la defensa Abogado Luis Rodolfo Campos, a favor de su defendido Humberto Ramírez Cardona, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de sostener que su defendido al estar gozando de un arresto domiciliario se haya privado de su libertad y que el Ministerio público tiene vencido el lapso para la presentación de su acto conclusivo por lo que es procedente aplicar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgar la mencionada libertad plena o en su defecto imponerle presentaciones periódicas, este Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal Deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, tambien lo es que las normas deben interpretarse según el sentido y alcance que el legislador ha pretendido darles, haciendo uso para ello entre otras de la interpretación progresiva del Código que las contiene, en tal sentido es menester en primer lugar, señalar que de conformidad con el artículo en comento, la obligatoriedad del Ministerio Público de presentar un acto conclusivo en el lapso perentorio de treinta días, se refiere a cuando el imputado este privado preventivamente de su libertad, lo cual no es aplicable en el presente caso, para el cual se cuenta con lo establecido en el artículo 313 eiusdem, que garantiza que tampoco se le mantenga indefinidamente en tal situación pero que, en todo caso, ofrece mayor oportunidad a la representación fiscal (seis meses desde la individualización del imputado) para presentar dicho acto conclusivo. Ahora bien, habida cuenta de la interpretación progresiva mencionada en concordancia con lo establecido en la norma, cabe señalar que, la medida que goza actualmente el imputado, cual es, arresto domiciliario, es en efecto una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, que si bien comporta acciones más severas que imponerle al imputado la simple presentación ante una autoridad designada, no por ello debe entenderse que se trata de una privación judicial de libertad en el sentido que a tal denominación le ha sido dado por el legislador, de hecho, tal medida, actualmente garante de las resultas del proceso se encuentra contemplada en el Capítulo IV, Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo encabezamiento reza “De las Medidas Cautelares Sustitutivas”, o lo que es lo mismo, no es tratado por el legislador como una medida de privación preventiva de libertad sino como una sustituta de ésta, pues es considerablemente menos gravoso el deber de permanecer en su residencia al de encontrarse en un centro de reclusión, en consecuencia, el Ministerio Público aún no tiene asignada la obligatoriedad de presentar el acto conclusivo en un plazo determinado, salvo en todo caso lo establecido en el artículo 313 ya mencionado, por lo que a juicio de quien decide no es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 250 eiusdem. De otra parte, ha de considerar quien decide, que en la oportunidad en la que fuera presentada la calificación de flagrancia en el presente caso, y que la misma fuera declarada, el Tribunal realizó igualmente las consideraciones necesarias a los efectos de decidir acerca de la privación preventiva de libertad, que estaba solicitando la representación fiscal, por lo cual se llegó a la conclusión de que, a pesar que la misma era procedente habida cuenta de la gravedad del delito y las circunstancias del mismo, no se debía ser decretada por estar el imputado incurso en una excepción en razón de su edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, prefiriéndose en todo caso mantenerlo bajo observación de un funcionario policial en la comodidad de su propia residencia. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad de arresto domiciliario por una de presentación o libertad plena.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma